SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL828-2023 Radicación n.° 84671 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de PEÑATEX CALI LTDA., respecto de la sentencia de casación proferida el 24 de enero 2023, CSJ SL049-2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra AIZA ZAMORA CARABALÍ. I. DE LA SOLICITUD El 24 de enero de 2023, la Sala profirió la sentencia de casación, mediante la cual no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de marzo de 2018.
Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado de Peñatex Cali Ltda. solicitó declarar «la nulidad de la sentencia» CSJ SL049-2023, «por configurarse la causal número 1 del artículo 133 del CGP». Indicó que en dicha providencia, esta Sala erró al considerar que en el cargo dirigido por la vía directa se cuestionaron asuntos de carácter probatorio, pues, asegura que la discrepancia con la decisión adoptada en segunda instancia fue eminentemente jurídica.
Aduce que, si en la acusación dirigida por la senda jurídica se hubiese aludido a aspectos fácticos, era deber de la Sala pronunciarse sobre los argumentos de puro derecho planteados en la acusación y adoptar una decisión de fondo. Recordó que de acuerdo con la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, la cuales actúan de manera independiente, salvo cuando se requiera cambiar o crear jurisprudencia, casos en los que los procesos deben ser remitidos al despacho de origen en la Sala permanente.
Dice que revisada la sustentación de la demanda de casación y la sentencia CSJ SL049-2023, advertía que la decisión de esta Sala constituyó una mutación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues no se acogieron los precedentes de la Sala permanente, tales como Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 3 las sentencias: CSJ SL 27 de feb. de 2013, rad. 43132 y CSJ SL4004-2022.
Recordó que la jurisprudencia tiene establecido que la censura debe de manera preliminar identificar los soportes del fallo recurrido, y luego orientar el ataque, ya sea por la senda jurídica o fáctica, y que la simple mención de aspectos probatorios en un cargo dirigido por la vía jurídica, sin controvertir su valoración probatoria no constituye un yerro, pues, insiste, jamás «imputó al tribunal vicio valorativo de las pruebas».
Corrido el traslado de ley, el demandante no presentó escrito de oposición al incidente de nulidad propuesto por la sociedad Peñatex Cali Ltda. II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, último escenario que es el caso que acontece en el asunto bajo estudio.
De igual manera, ha adoctrinado que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero, especificidad, exige que la nulidad se encuentre Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 4 establecida en un texto legal, es decir, el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del CGP señala: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, protección, se refiere a la legitimidad e interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada (CSJ AL587-2021). En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades consagradas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas en la ley, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional establecida en el artículo 29 Superior. Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad -ante la respectiva instancia-, tal cual lo ordena la norma en mención. Y el artículo 135 del estatuto citado establece que quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes.
Pues bien, el incidente de nulidad propuesto con base en el numeral primero del artículo 133 del CGP recae sobre la sentencia de casación por una supuesta transgresión al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, ya que, en criterio del solicitante, esta Sala de Casación no tuvo en cuenta los precedentes establecidos en las sentencias CSJ SL 27 de feb. de 2013, rad. 43132 y CSJ SL4004-2022.
Así, se advierte desde ya que la solicitud presentada por el apoderado de Peñatex Cali Ltda., no está llamada a prosperar, pues el artículo 133 del CGP en su causal número Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 6 1, consagra que hay nulidad «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Sin embargo, en este caso no existe proveído que hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia de esta Sala para resolver el asunto con antelación al pronunciamiento de la sentencia cuestionada.
Sin embargo, y solo a manera de ilustración, resulta oportuno resaltar que esta corporación no desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Laboral, pues, se recuerda que la demanda extraordinaria fue impetrada con desconocimiento de los requisitos mínimos establecidos para este recurso, situación que fue evidenciada por esta Sala dentro de la sentencia de casación cuando resaltó que, no obstante haber dirigido el cargo por la vía directa, para fundamentarlo se valió de argumentos fácticos como cuando dijo que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por estimar que solo tenía una PCL del 3,80% y que las restricciones no le impedían desempeñar sus funciones con normalidad, o cuando aseguró que la patología no era de una entidad que le impidiera laborar, o, incluso cuando señaló que el nexo había finalizado por una causal objetiva como lo era la culminación por la realización de la obra contratada.
Todos estos argumentos de índole fáctica no podían ser examinados dada la vía jurídica escogida. De esa manera se resaltó que tales falencias cobraban mayor relevancia si se tenía en cuenta que la parte demandada había dicho que no discutía las conclusiones Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 7 fácticas del colegiado, pero que a la postre terminó negándolas, incurriendo en un contrasentido que impidió comprender su postura.
De esta forma, efectuó una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes. Incluso la Sala, consideró la posibilidad de que el cargo se hubiera querido enderezar por la vía fáctica, pero bajo esta hipótesis la censura omitió relacionar los errores protuberantes de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal, tampoco señaló las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse.
Ahora, frente al argumento jurídico y que hoy se toma como causal de nulidad, referente a que la Sala desconoció la jurisprudencia que «las altas Cortes» desarrollaron sobre Ley 361 de 1997, se aprecia que en el recurso extraordinario no puntualizó en qué radicó el equívoco, pues solo alega que la patología de la actora no era de una entidad tal, que le otorgara estabilidad laboral reforzada de cara a las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala; aunado a que, la desvinculación de la trabajadora se produjo por causal objetiva -culminación de la obra o labor contratada-, desprovista de elementos discriminatorios, esto es, recurriendo nuevamente a aspectos fácticos.
De ahí que, ante la imposibilidad de subsanarse tales falencias de manera oficiosa por la Corte, dada la naturaleza Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 8 rogada del recurso, no hubo más alternativa que desestimarlo. Lo anterior resulta relevante, en el sentido de poner de presente que el asunto fue decidido con estricto apego a la Constitución y la ley, así como en el marco de las reglas fijadas para el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, lo que se aprecia, es que el solicitante en el fondo no comparte la decisión tomada por esta Sala, lo cual, sin embargo, resulta insuficiente para generar una nulidad como la solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado judicial de PEÑATEX CALI LTDA., respecto de la sentencia proferida el 24 de enero 2023, CSJ SL049-2023 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra AIZA ZAMORA CARABALÍ.
SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Radicación n.° 84671 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105015201500626-01 RADICADO INTERNO: 84671 RECURRENTE: PEÑATEX CALI LIMITADA OPOSITOR: AIZA ZAMORA CARABALI MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/05/2023, se notifica por anotación en estado n.° 058 la providencia proferida el 25 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________