110 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cambia Labaral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL826-2020 Radicación N°. 63277 Acta n° 06 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Al realizar un examen al expediente de la Corte, se observa que por auto del 19 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de casación formulado por CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO en calidad de demandante, y NORMA MARÍA BERRIO DE MERCADO, vinculada como litisconsorcio necesario; sin embargo, únicamente se le ha corrido traslado como recurrente a la primera, por lo que se ordenará a Secretaría, que se dé inicio al traslado de la segunda, por el término legal.
De otra parte, a folio 118 del cuaderno de la Corte, reposa memorial radicado el 11 de septiembre de 2017, por el profesional del derecho William Antonio Martínez Barandica, apoderado de la demandante Carmen Cecilia Vergara Ascencio, a través del cual solicita que «se declare la Radicación n.° 63277 pre - judicialidad en contra de la demandada NORMA MARÍA BERRI() DE MERCADO, por sentencia emitida por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO», anexando para el efecto Cd- Rom contentivo de la referida decisión, en la que se absuelve a la procesada del delito de fraude procesal endilgado por la Fiscalía. Al respecto, esta Sala entiende que lo que se pretende con la anterior petición, es la suspensión del proceso a que se refiere el artículo 161 del C.G.P., que reza: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, declarará la suspensión del proceso de proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. En relación con la mencionada disposición legal, y numeral transcrito, el cual se refiere a la prejudicialidad, basta señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que en materia laboral, el juez no está supeditado a lo que se resuelva en otros procesos, al menos de que sea necesario, y en este caso a lo que decida o haya decidido el juez penal, pues así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ 5L7888 - 2015, donde al resolver un asunto cuya discrepaba radicaba en la determinación del tribunal de no acoger la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, así reflexionó: 2 42) Radicación n.° 63277 f..] en lo que tiene que ver con la alegada falta de apreciación de las «varias solicitudes ( ) de prejudicialidad penal», que propendían por la suspensión del proceso, con fundamento en la denuncia penal instaurada por Josefina de la Ossa contra la demandante Etelvina Esther Leiva Pallares por los delitos contra la eficaz impartición de justicia, dentro de la cual, la Fiscalía Seccional 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, considera la Sala pertinente señalar que de conformidad con el art. 170 del CPC, al que se acude por remisión expresa del art. 145 del CPT y SS, la suspensión del proceso por prejudicialidad, se dictará «ajuicio del juez que conoce de éste» (resaltado por la Sala).
Es así como como se advierte que, previamente a exponer las consideraciones de la decisión de segunda instancia, en la sentencia confutada, el Tribunal dio respuesta a la petición del apoderado de Josefina de la Ossa Villanueva, en los siguientes términos: Sea lo primero advertir, que lo que motivó la denuncia penal, es un documento obrante en el proceso que contradice a otro; sin embargo, no se entiende por que (sic) solo al conocerse la sentencia de primera instancia es que se procede a realizar la mencionada denuncia. La etapa probatoria debe responder a unos principios, en los que se encuentran el de eventualidad o preclusión, publicidad o contradicción, lealtad o moralidad.
Estos se desarrollan a través de unas reglas técnicas, que son las normas que rigen los comportamientos de los sujetos procesales, dentro del proceso. Revisado que fue el informativo, se observa que las pruebas incorporadas por las partes se dieron dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley; las cuales gozaron del principio de publicidad y pudieron ser controvertidas.
No se observó, ni antes, ni durante la etapa probatoria, por parte del tercero Ad Excludendum, se haya objetado o tachado en su debida oportunidad procesal. Der suerte que, al margen de la investigación penal que subsiste, considera esta colegiatura improcedente la declaratoria de las suspensión del proceso, no solo por lo expuesto en precedencia, sino igualmente, que esta Sala fue creada para descongestionar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal no solo tuvo en cuenta la petición que en tal sentido fue puesta a su consideración, sino también que, en virtud de la facultad que le otorga la normativa a que se hizo alusión, le dio respuesta negativa a la misma, luego Radicación n.° 63277 de una análisis del devenir procesal de donde determinó que las pruebas obrantes en el plenario fueron legal y oportunamente allegadas y gozaron del principio de publicidad.
Así las cosas, el Juez de segunda instancia no solo no omitió efectuar un pronunciamiento al respecto, si no que su decisión fue debidamente sustentada y, en todo caso, la negativa expuesta se encuentra acorde por lo que en tal materia ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 42167, donde adoctrinó: En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar la prejudicialidad penal, además de que no se acreditó en el proceso laboral lo resuelto dentro de la denuncia penal que se instauró contra el actor, es menester reiterar que en materia laboral se tiene adoctrinado que el Juez de trabajo no debe esperar el resultado del juicio penal, ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no. Determinación que aun cuando fue adoptada en un asunto donde la discusión de fondo que se ventilaba en esa ocasión -terminación del contrato de trabajo por un hecho delictuoso cometido por el trabajador contra el empleador- difiere de la del sub examine, resulta aplicable, en tanto el fin que se persigue con la petición de prejudicialidad, es la misma, esto es, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el juicio penal.
(Negrillas fuera de texto original). En virtud de tal criterio, no se accederá a la petición de suspensión del proceso elevada, por las razones expuestas, las cuales se reiteran en esta oportunidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 4 Radicación n.° 63277 PRIMERO. NEGAR la suspensión del proceso, por las razones aludidas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría córrase traslado a la señora Nora María Berrio de Mercado, como recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. STILLO u NA de la Sala ( E ) IA DUEÑAS QUEVEDO ti cf2-11n JÓ&GE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008200700145-01 RADICADO INTERNO: 63277 RECURRENTE: CARMEN CECILIA VERGARA ASCENCIO, NORMA MARIA BERRIO DE MERCADO OPOSITOR: ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DE HACIENDA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de julio de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 052 la providencia proferida el 19 de febrero de 2020.
SECRETARIA_________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de febrero de 2020. SECRETARIA_________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 13 de julio de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: _Nora María Berrio de Mercado.
SECRETARIA_________________________________