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AL8258-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 74373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8258-2016 Radicación n.° 74373 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES LUIS ARÉVALO CÁCERES demandó a la empresa MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA S.A. (MULTINSA S.A.), con el fin de que se declarara que esta le adeuda $134.157.282.23 por comisiones, $1.890.000 y $1.985.288 por liquidaciones de los años 2011 y 2012, respectivamente, más el salario de febrero de 2012 que ascendía a $4.500.000 y la indemnización moratoria.

La actuación fue repartida al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; por proveído del 15 de julio de 2015, después de destacar lo dispuesto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y advertir que ni la demanda, ni ningún material probatorio obrante señalaban el domicilio del demandado, y además que el actor citó a Medellín como último lugar donde prestó el servicio, dicho despacho manifestó que era «imposible» determinar la competencia, razón por la cual requirió al demandante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada, so pena de enviar el escrito genitor a esa ciudad, lo que en efecto hizo el 28 de enero de 2016 ante el silencio guardado.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín reprodujo el precitado artículo y el contenido del precepto 26 ibidem, del cual concluyó que el juez primigenio se equivocó al deducir su incompetencia en razón a que no se apuntó el domicilio del demandado, pues ello «riñe con lo señalado expresamente en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA al señalar el demandante, entre otras razones por las que el despacho que remitió el proceso era competente, ‘… del domicilio de las partes…’, reforzado por lo señalado en el acápite de NOTIFICACIONES donde se evidencia que indica todas en la municipalidad de Barrancabermeja».

Agregó que «no era la falta del certificado causal para declarar que no estaba claro el domicilio de la demandada, debiendo en todo caso realizar las acciones conducentes para obtenerlo, por lo que al remitir el proceso no se tuvo en cuenta el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001 en concordancia con el artículo 14 del CPTSS, y no corresponde entonces a este Despacho conocer del presente proceso, toda vez que es clara la parte accionante en su elección de juez competente»; por lo tanto, declaró su falta de competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolverlo, lo que primero debe advertir la Corte es que la discrepancia se origina en el factor territorial, pues el Juzgado de Barrancabermeja asegura que el actor manifestó que el último lugar donde prestó el servicio fue en Medellín, y como no aportó el certificado de representación legal que permitiera determinar el domicilio de la llamada a juicio, el conocimiento debía corresponder a los despachos del Circuito Laboral de esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado de Medellín le otorgó mayor valor a lo señalado en la demanda, especialmente en los acápites de competencia y notificaciones, de los que extrajo que el actor eligió a Barrancabermeja como ubicación para tramitar su proceso. Sobre la competencia territorial, el artículo 5º del C.P.T. y S.S., modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

A partir de tal enunciado, la Corte ha puntualizado que es determinante la selección que realice el interesado al presentar su demanda. En este asunto, resultaba predominante advertir que la intención del actor fue fijar la competencia «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», y no, como equivocadamente lo infirió el Juzgado de Barrancabermeja, en razón al último lugar de la prestación del servicio.

En esa medida, la omisión de aportar el certificado de representación legal de la compañía demandada a efecto de determinar con claridad su domicilio, no era motivo suficiente para tergiversar el verdadero propósito del actor, además porque su clara manifestación se veía reforzada en la lectura de las notificaciones de las partes, en la que precisó que la sociedad MULTINSA recibiría comunicaciones en una dirección de Barrancabermeja.

En esas condiciones, le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y se le enviarán las diligencias al Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para que continúe el trámite que corresponda, quien además deberá tomar las medidas conducentes a la obtención del referido documento, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 del C.P.T. y S.S. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6