CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75955 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8257-2016 Radicación n.° 75955 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA ORTEGA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ibagué, Martha Lucía Ortega Sánchez demandó a Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Álvaro Torres Millán, ocurrido el 18 de agosto de 2011, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 1 a 10).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto de fecha 27 de enero de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionada o del lugar donde se haya agotado la reclamación administrativa, a elección del actor y, como quiera, que la entidad de seguridad social tiene su domicilio en Bogotá, lugar que coincide con aquel en el que la actora agotó la reclamación administrativa, son dichas autoridades judiciales las competentes para conocer del proceso (folios 34 y 35).
Contra dicho proveído el mandatario de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación toda vez que la reclamación administrativa no fue agotada en Bogotá como lo dedujo el juez de conocimiento sino que fue en Ibagué donde le fueron notificados personalmente todos los actos administrativos expedidos por Colpensiones y, en tal medida, el Juez de dicha ciudad -ante el cual interpuso la demanda- es el competente para asumir el conocimiento del asunto.
El 16 de febrero del año que avanza, el Juez Quinto Laboral de Ibagué resolvió no reponer el auto referido en precedencia, al considerar que de la prueba obrante en el plenario se lograba deducir que la reclamación si fue agotada en Bogotá, por cuanto así se consignó en la Resolución GNR 003273 de 21 de enero de 2013. Agregó, que si bien la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación, debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución», en el sub judice no existía prueba de que aquella se hubiese efectuado en Ibagué razón por la que «se debe tener la de resolución del derecho como la ciudad en donde se presentó la solicitud».
Igualmente, negó la concesión del recurso de apelación, para lo cual invocó como fundamento el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las decisiones mediante las cuales los jueces se declaren incompetentes no son susceptibles de alzada. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja; no obstante, el Juez Quinto Laboral de Ibagué mantuvo la decisión recurrida y ordenó a costa del interesado la expedición de las copias para surtir la queja, que fue declarada bien denegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de junio de los corrientes.
El promotor del litigo el 7 de junio de 2016, allegó al despacho copia de la reclamación efectuada ante la seccional de Colpensiones de Ibagué en el mes de septiembre de 2011 con el fin de que dicha autoridad judicial aprehendiera el conocimiento del proceso. Con auto de 21 de julio hogaño, el mencionado Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior al declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el actor; así mismo, se abstuvo de resolver la solicitud toda vez que ya había perdido competencia para conocer de la demanda una vez quedó ejecutoriado el auto proferido el 16 de febrero de 2016 por medio del cual declaró su incompetencia y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Al corresponder el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que de la documental aportada se lograba evidenciar que la reclamación administrativa se agotó en Ibagué, ciudad en la que además la actora instauró la demanda, por lo que dicha decisión debía respetarse, pues tal como lo ha explicado esta Sala no se puede equiparar el lugar donde se agotó la reclamación a aquel donde se resolvió (folio 64 y 65).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En primer lugar, resulta pertinente precisar que, la actora instauro acción con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.
Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general la demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.
Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquella, estableció en el acápite correspondiente que la competencia se determinaría por «el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho». Ahora bien, en cuanto al domicilio de la accionada, se tiene que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».
En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, de acuerdo con la documental obrante a folio 56, se observa que esta se elevó ante la seccional de la convocada a juicio de Ibagué, pues allí fue donde verdaderamente se impetró. Debe aclararse que el hecho de que la petición no se hubiere resuelto en Ibagué, argumento que sirvió al juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala en providencia CSJ AL, 20 Feb. 2007, rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Así las cosas, la elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma y, por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA ORTEGA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, proceder de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9