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AL8254-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74962 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8254-2016 Radicación n.° 74962 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016, proferido dentro del proceso ordinario que FANNY DEL SOCORRO RESTREPO CORRALES adelanta contra DOMINGA JUDITH SIBAJA PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ELIÉCER MANUEL BUELVAS SIBAJA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por Dominga Judith Sibaja Pérez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de febrero de 2016, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la accionada instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala «reconsider [e] este momento de desvalidez en la defensa, y recono [zca] que hemos presentado la sustentación a ciegas antes de haber sido admitidos por ignorar las oportunidades y términos en razón [a] no tener acceso inmediato por incurrir en distancias diametralmente opuestas: Cartagena – bogota (sic) no están cerca ni es económico ir semanalmente a la capital».

Adujo que a través de la página de consulta de procesos judiciales tuvo conocimiento del auto que declaró desierto el recurso de casación; sin embargo, no fue notificado del mismo por «marconigrama» ni por correo electrónico para enterarse del contenido de la providencia. Afirmó que se debe tener en cuenta que vive fuera de la ciudad de Bogotá, y que le tomó por «sorpresa» encontrar que el recurso extraordinario de casación hubiese sido declarado desierto, pues dentro del término de traslado sustentó la demanda.

Aseveró que desconoce el trámite del recurso, en tanto no le ha sido posible «visitar el despacho para acceder a la información, de manera oportuna y que se nos otorguen los recursos de ley». Finalmente, solicitó que en caso de ser adversa la decisión se le «conceda expresamente el recurso al que quedamos expuestos». II. CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la recurrente en lo que a la oportuna presentación de la demanda de casación se refiere, no dan al traste con la decisión adoptada a través del auto objeto de impugnación, en la medida que dicha cuestión no constituyó el fundamento de la determinación de declarar desierto el recurso de casación, en tanto, como lo aduce el memorialista, esta efectivamente fue presentada dentro del término legalmente establecido.

Así pues, lo que en realidad evidenció la Sala, y que en últimas se erige en el pilar de la providencia recurrida en reposición, fue que el escrito por medio del cual se sustentó el recurso extraordinario no cumplía con los lineamientos claramente señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

Al respecto, es preciso señalar que el recurso de casación constituye un medio extraordinario que persigue el retiro de la vida jurídica de la sentencia impugnada, por lo que la demanda de casación debe ser formulada con apego a una técnica especial y que al apartarse de ella, esta deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que aquella pueda contener.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Ahora bien, tal como se señaló en el proveído de fecha 19 de octubre de 2016, la recurrente a pesar de referir en la sustentación del recurso los presupuestos básicos de la misma, omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con la pruebas calificadas que dieron origen a ello, dado que el cargo fue orientado por la vía indirecta.

Igualmente, aludió a las pruebas en forma general y así incumplió con el deber de singularizar dichos elementos de convicción de conformidad con el ordinal 5 literal b del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. En tal medida faltó con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el proceso, así como explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Finalmente, frente a la afirmación del censor referida a que no fue notificado de las actuaciones a través de «marconigrama ni correo electrónico» se tiene que de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene su propio sistema de notificaciones dentro de las cuales está la mencionada por el recurrente.

De ahí, que una vez el proceso fue correctamente radicado, en el sistema de gestión judicial, todas las actuaciones surtidas han sido debidamente notificadas y registradas mediante anotación por estado, tal y como se evidencia a continuación: Por lo visto, no se necesita de mayores consideraciones, para mantener incólume el auto impugnado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 19 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que FANNY DEL SOCORRO RESTREPO CORRALES adelanta contra DOMINGA JUDITH SIBAJA PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ELIÉCER MANUEL BUELVAS SIBAJA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8