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AL8252-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964

PAGE Radicación n.° 75400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8252-2016 Radicación n.° 75400 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de HORACIO OSUNA TRIANA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra LABORATORIOS PRANA S.A.S. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…) se case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…), y en su lugar se confirme todas las pretensiones incoadas por el suscrito dentro del proceso de la referencia. Para el efecto, presenta un cargo, en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de la demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…), la causal primera del artículo 87 numeral uno (1) del Código de Procedimiento Laboral, al evidenciarse que la sentencia acusada de la referencia se hizo interpretación errónea de la Ley sustancial, concretamente del artículo 489 C.S. del T., al interpretar que el termino (sic) de prescripción del mencionado artículo sus efectos jurídicos son hacia atrás concretamente hacia el pasado, es decir que se reconocería los últimos tres años en caso de sentencia favorable hacia el trabajador, no obstante, la Corte jurisprudencialmente respecto al particular ha mencionado lo siguiente (…).

Es evidente el desconocimiento jurisprudencial del precedente constitucional de la Sentencia T 084, fecha 11 de febrero del año 2010, Referencia: expediente T-2405224, Magistrada ponente Dra María Victoria Calle Correa, por parte del juez de primera y/o en especial por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 23 de junio de 2016.

A continuación, transcribe apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para finalmente solicitar: se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas por el suscrito cuando se ejerció el derecho de acción al impetrar demanda y que hacen parte del expediente de la referencia donde se encuentra pruebas documentales originales, no obstaste (sic), por otra parte, aporto las siguientes pruebas.

I. Sentencia T 084. Fecha 11 febrero del año 2010, Referencia expediente T-2405224 (…). DOCUMENTALES: 1. Fotocopia Certificación Laboral a favor de mi poderdante emitida por LABORATORIOS PRANA SAS, antes Ltda., de fecha del día 25 de junio de 2009. 2. Fotocopia Certificación de existencia y representación legal de LABORATORIOS PRANA S.A.S. antes LTDA [.], donde se demuestra que la empresa demandada antes era una sociedad LTDA [.] y que ahora es una sociedad S.A.S., de igual forma pretendo probar que su representante legal es el mismo señor MARIO VILLALOBOS RIVEROS. 3.

Fotocopia Tarjeta de Presentación personal y comercial de LABORATORIOS PRANA S.A.S., antes LTDA [.], con la que pretende probar que la sociedad demandada cambio su razón social. 4. Fotocopia Diagnóstico médico de estudio de ESCANOGRAFÍA CEREBRAL SIMPLE. 5. Fotocopia Incapacidad médica. 6. Copia de la audiencia de conciliación celebrada entre mi poderdante y la parte demandada ante el MINISTERIO DE TRABAJO con fecha de once 11 de febrero de 2014.

Declaración de parte: 1. Declaración de parte: ruego citar y hacer comparecer a la parte demandada, representada legalmente por el señor MARIO VILLALOBOS RIVERA o quien haga sus veces, para celebrar el interrogatorio de parte, que personalmente (o a través de cuestionario en sobre cerrado), para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señor Juez señalar.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación –total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancia que se omitió en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica del recurso. 2.

El recurrente no especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. 3. De entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación, la « interpretación errónea de la Ley sustancial» que por regla general se propone por tal vía, el recurrente no señala cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cual el verdadero que debió darle, para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta. 4.

Tampoco puede entenderse que la vía escogida es la indirecta, pues la Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos éstos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. 5.

El censor en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, como cuando enuncia que «es evidente el desconocimiento jurisprudencial del precedente constitucional (…) por parte de [l] Juez de primera instancia», siendo que en el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que no es el caso que nos ocupa. 6.

En cuanto a la solicitud formulada por el memorialista de que se tengan en cuenta todas las pruebas aportadas en la demanda y además las que enuncia en el escrito del recurso extraordinario de casación, no debe olvidarse que la función de la Corte en sede de casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, ni menos reabrir las instancias; por ello, en principio no es posible la aducción de ninguna prueba en el trámite de este medio de impugnación, pues el objetivo del recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que la labor en la esfera casacional – previa formulación en debida forma de la acusación-, se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso.

Por tanto, resulta a todas luces improcedente lo peticionado. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HORACIO OSUNA TRIANA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra LABORATORIOS PRANA S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8