PAGE Radicación n.° 75995 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL8250-2016 Radicación n.° 75995 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo y Tercero Laboral de los Circuitos de Cali y Buenaventura, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NICOMEDES GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Nicomedes González demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento del 14% y 7% de la pensión, por cónyuge e hija menor a cargo, respectivamente, desde el 1 de junio 2013 hasta que su pago se realice, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 2 y 3).
Dicho despacho, en auto de fecha 5 de abril de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la competencia se determina por el lugar de domicilio de la demandada o el lugar donde se haya realizado la reclamación administrativa, en tratándose de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social y, como quiera, que la solicitud del actor se resolvió en la seccional de Colpensiones de Buenaventura, es este el Circuito competente para conocer del asunto.
En consecuencia, envió las diligencias a la referida ciudad (folios 18 y 19). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia calendada 18 de mayo del año que avanza, se declaró incompetente para conocer del proceso. Para ello, refirió que la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con dicha prestación, lugar que, en este asunto, además coincide con aquel en el que la actora agotó la reclamación administrativa, esto es, Cali (folios 51 y 52) por lo que son los jueces laborales de tal Circuito los competentes para conocer el proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Resulta pertinente precisar que el actor instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, y que dicho ente fue creado por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula su funcionamiento, que al igual que el extinto ISS, conforma el sistema de seguridad social integral.
Pues bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad accionada o, en su defecto, el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa.
Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con dicha prestación. No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde esta se hubiera reconocido, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
En efecto, en la aludida providencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: (…) No obstante, la Corte considera que dicha posición debe ser reexaminada, por cuanto el citado artículo 11 del Estatuto Procesal Laboral ofrece al demandante la posibilidad de escoger el juez del lugar donde se agotó la reclamación del derecho o el del domicilio de la entidad demandada, por lo que dicha posibilidad debe respetarse, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, considera esta Sala que no existen razones para mantener dicha posición según la cual, cuando se pretenda la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del asunto sea el juez del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, máxime que dicho criterio de fijación de la competencia no se encuentra previsto por la ley.
Para ahondar en razones, se tiene además que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado en una ciudad diferente, por lo que de mantenerse el reseñado criterio, conllevaría a que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, sean los competentes para conocer de los procesos en los que se solicita el reajuste o incremento de la pensión, como en el sub judice, lo que en manera alguna guarda consonancia con el mandato contenido en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., que le da al promotor del litigio la posibilidad de escoger el juez competente, y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así pues, mantener tal postura, además, traería consigo una carga injustificada para algunos circuitos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de esos asuntos e implicaría una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes tendrían que promover el proceso únicamente en las ciudades donde se hubiere reconocido el derecho pensional.
Así las cosas, descendiendo al caso en estudio, se tiene que el demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Villavicencio (fl. 4), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, el actor optó por presentar su demanda en dicho circuito, lugar que señaló como «domicilio de la entidad demandada» según se advierte de la lectura atenta del escrito introductorio (fl. 23).
En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Finalmente, es de resaltar que con esta nueva postura la Sala recoge el criterio expuesto en los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013 y CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros, de manera que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.
Ahora bien, el demandante presentó su reclamación administrativa ante la seccional de Colpensiones de la ciudad de Cali (folio 16), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, aquel optó por presentar su demanda en dicho Circuito, lugar que señaló como «lugar donde se realizaron los trámites reglamentarios».
Luego, el promotor del litigio al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. IV.
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo y Tercero Laborales de los Circuitos de Cali y Buenaventura, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por NICOMEDES GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8