Radicación n.° 53154 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL824-2020 Radicación n.° 53154 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la nueva solicitud de nulidad presentada por MARTA CECILIA RIVAS CASTRO, GONZALO DE JESÚS CARMONA HOYOS Y CARLOS JULIO ZAPATA ZAPATA, respecto de lo tramitado en la Corte, desde la providencia que ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Descongestión y, por ende, de la sentencia de casación CSJ SL15240-2017 proferida el 12 de septiembre de ese mismo año, en el proceso ordinario laboral que los petentes tramitaron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (FLA).
I.
ANTECEDENTES. Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con la que persiguieron declarar que sus despidos fueron inconstitucionales e ilegales y, por lo tanto, nulos, al estar pendiente de solución un conflicto colectivo de trabajo, por la presentación de un pliego de peticiones. De allí, que solicitaran el reintegro al cargo que venían desempeñando, y el pago de los perjuicios morales.
El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 6 de noviembre de 2009, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato ocurrido a los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro fue injusto, y estando aquellos amparados por fuero circunstancial.
SEGUNDO: Se CONDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria, o por quien haga sus veces, pagar a cada uno de los señores Carlos Julio Zapata Zapata, Gonzalo Carmona Hoyos y Marta Cecilia Rivas Castro la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales, por los señalamientos relacionados en la parte motiva.
TERCERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, representado legalmente por el señor Aníbal Gaviria Correa, o por quien haga sus veces, de reintegrar a los demandantes por las razones relacionadas en la parte motiva (negrillas del texto orginal). Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con sentencia del 13 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado.
Esta Sala, con fallo CSJ SL15240-2017, del 12 de septiembre, resolvió NO CASAR la providencia. Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Corporación, el 2 de noviembre de 2017, los accionantes propusieron a esta Sala, la nulidad de lo tramitado en la Corte, desde la providencia que ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Descongestión y, por ende, de la sentencia de casación CSJ SL15240-2017 proferida el 12 de septiembre de ese mismo año, por vulnerar, según dicen, el derecho al debido proceso, pues en su sentir, se transgredieron los artículos 26 y 28 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, ya que, la Sala de Descongestión debía devolver « el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación decida por ser procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva » (subrayado en el texto original).
Alegaron, que este despacho, al tramitar el proceso, se « arrogó una competencia que le corresponde exclusivamente al Despacho de origen, quien es el facultado para decidir el recurso ». De allí, que sostenga, que se violó el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Esta Sala, mediante providencia CSJ AL2018-2018, del 8 de mayo de ese año, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que, conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1781 de 2016 y el 26 del Acuerdo 48 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, […] surge, sin lugar a dudas, que sólo, cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Descongestión consideren cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, deben devolver el expediente, acompañado con el respectivo proyecto al despacho de origen, para que sea esta la que decida.
Bajo el supuesto que hay cambio de jurisprudencia, que no la hubo, pues en este caso, no se produjo un viraje jurisprudencial en torno a la improcedencia del reintegro por supresión del cargo […]. […]. En forma adicional, tampoco se ve ninguna vulneración al artículo 28 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, que trata sobre la selección de expedientes, pues esta, impone, que, para remitirlo a la Sala de Descongestión, se tendrá en cuenta su antigüedad, a menos que implique modificar, unificar o crear una nueva jurisprudencia, situación que, en este evento, no sucedió […].
Ahora y de nuevo, los actores, en memorial recibido el 4 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sala, esta vez dirigido a la Sala Plena de esta Corporación y remitido a esta Sala de Descongestión, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el instante en que se tomó la decisión de remitirlo a esta Sala y, de esa manera, se extinga la injusticia, inequidad y violación del debido proceso.
Sustenta la petición, esencialmente con los mismos argumentos expuesto en la anterior solicitud. Del nuevo escrito de nulidad, igualmente se ordenó, que por el término de 3 días, se colocará en conocimiento a la parte opositora, quien se abstuvo de emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES Al respecto, se remite la Sala y reitera lo expresado al resolver la solitud de nulidad propuesta con memorial del 2 de noviembre de 2017, a través del auto CSJ AL2018-2018, del 8 de mayo de la misma anualidad, cuya razón de la decisión se transcribió en los antecedentes de esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, RESUELVE De nuevo, rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con la parte motiva.
En firme esta providencia, remítase al Tribunal o juzgado de origen en donde se encuentre el expediente, para que sea anexado al cuaderno de la Corte. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00