SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL823-2023 Radicación n.° 95549 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la empresa DUCALE DE ANTIOQUIA LTDA en liquidación judicial.
I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad, así como los intereses Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios.
El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 27 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 134 a 139 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Tercero Laboral Medellín, cuaderno conflicto de Competencia).
Esto al considerar que la misma le asistía a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) del lugar donde se profirió resolución o título ejecutivo mediante la cual se declara la obligación del pago de las cotizaciones adeudadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En sustento, citó la providencia CSJ AL228-2021.
Conforme a lo anterior, manifestó que al ser Bogotá el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el cobro de los aportes adeudados, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación se remitió el 13 de junio de 2022 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 25 de julio del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que conforme al artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social con la modificación de la Ley 712 de 2011, «se determina por el último lugar donde se haya prestado el Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante», en ejercicio del fuero electivo que la asiste (f.° 3 a 4 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Veinticinco Laboral Bogotá, cuaderno conflicto de competencia).
En virtud de lo anterior, concluyó que en atención a que la ejecutante inició la demanda en Medellín, lugar de domicilio de la accionada y de prestación del servicio de aquella, se debe respetar su decisión –fuero electivo- de presentar la acción en un juzgado que pertenece a un distrito judicial distinto de aquel que corresponde al domicilio principal de la demandante.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 4 es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora, respecto a este tema esta Corporación ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Además, pese a que el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por tanto, debido a que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020) Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 5 Claro lo anterior, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. No obstante, la Sala advierte que, aun en virtud del fuero electivo, la demandante señaló que la competencia se determinaba por el «domicilio de la parte ejecutada» y donde la «representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado», entendiendo que en la presente controversia es aplicable la regla que regula las divergencias originadas Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 6 directa o indirectamente en un contrato de trabajo.
Ahora, lo cierto es que, en tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el factor de competencia puede establecerse únicamente en atención al domicilio de la administradora o el lugar en donde se expidió el título que sirve de recaudo (CSJ AL5494-2022). Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá (f.° 105 a 108 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Tercero Laboral Medellín, cuaderno conflicto de Competencia), ciudad que también corresponde al lugar donde se expidió el titulo ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora (f.° 11 a 12 archivo digital, PDF cuaderno conflicto Juzgado Tercero Laboral Medellín, cuaderno conflicto de Competencia).
En consecuencia, se concluye que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá es el llamado a conocer del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95549 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________