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AL823-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66224 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL823-2020 Radicación n.° 66224 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de casación proferida el 4 de diciembre de 2019, CSJ SL5269-2019, presentada por el apoderado judicial de la parte actora integrada por MARÍA ROMELIA MESA MORENO, DELFIDA FLORENTINA QUIÑONES DE SALAZAR, MYRIAM AMPARO ARANDA DE PLAZA, LUIS ERNESTO CRUZ, FREDY ZAMBRANO ARARAT, MANUEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, EDIE REYES BARRERA y WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL en el proceso que adelantaron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I. DE LA SOLICITUD El apoderado de los demandantes mediante oficio del 13 de diciembre solicita a la Corte que se aclare la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 […] en sentido de determinar si con base en la sentencia del 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, […], declaró la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Causa, y que provocó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales; el tiempo transcurrido desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la citada sentencia se debe tener sin solución de continuidad por los efectos erga omnes por la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

En forma subsidiaria, pretende que se adicione la providencia […] disponiendo que dicho tiempo es necesario para efectos de que el Departamento del Valle del Cauca reconozca y pague la pensión de jubilación convencional o en su defecto la pensión anticipada de jubilación en los términos del Acuerdo de Revisión Convencional, de manera retroactiva e indexada y con los respectos intereses moratorios.

II. CONSIDERACIONES La Sala al desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia CSJ SL5269-2019 decidió no casarla. Lo anterior porque esta Corporación no encontró error del Tribunal al negar el reconocimiento pensional a los demandantes conforme al acuerdo de revisión convencional por no advertir que cumplieran los requisitos para ello.

Es de recordar que, los recurrentes insistieron en la violación del derecho a la igualdad, en razón a que, la entidad en otros casos había otorgado la misma prestación pensional a trabajadores que no gozaban de la garantía foral y que tenían condiciones similares a ellos, frente a lo cual, la Sala indicó que dicho supuesto, no fue demostrado con los elementos de juicio denunciados y no fue sustentado en debida forma.

Esta Corporación precisó que aún en el caso hipotético en el que los recurrentes hubieran acreditado en sede casacional, que el Departamento del Valle del Cauca concedió prestaciones pensionales por fuera de lo establecido en el acuerdo de revisión convencional, ello no habilitaría a los demandantes para que en virtud de tal circunstancia irregular, pudieran invocar la aplicación del derecho de igualdad para obtener el reconocimiento de la pensión sin contar con los requisitos establecidos en el acuerdo extralegal.

El propósito de la petición de aclaración y subsidiariamente, de adición, es que «el Departamento del Valle del Cauca reconozca y pague la pensión de jubilación convencional o en su defecto la pensión anticipada de jubilación en los términos del acuerdo de revisión convencional ». La anterior solicitud la elevan con fundamento en que, consideran que por virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 dispuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 con número de radicado 0019-11, se les debe tener en cuenta el tiempo de servicios desde el 1 de enero de 2000 hasta la ejecutoria de la providencia, y por tanto se debe contabilizar este tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o anticipada extralegal.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la parte resolutiva de la sentencia contiene frases o conceptos que generen un verdadero motivo de incertidumbre que ameriten aclarar o adicionar la decisión. La Sala recuerda que de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la aclaración de las sentencias procede cuando: […] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Visto lo anterior, la Sala encuentra que una vez revisada la decisión adoptada por la Corte, la misma, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, requisitos indispensables que establece la norma para que proceda la aclaración. Así mismo, esta Corporación tiene establecido, que el remedio procesal elevado, no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992).

En efecto, los demandantes piden que se acceda al reconocimiento de la pensión convencional o anticipada extralegal, situación que no puede ser objeto de aclaración de conformidad al artículo 285 del CGP, pues al no haber sido materia de debate viola el principio de congruencia, en razón a que lo demandado de manera inicial se circunscribió únicamente al « reconocimiento de la pensión mensual vitalicia anticipada» a partir del 1 de enero de 2000 con fundamento en el plan de retiro ofrecido por la empresa que dio lugar al acuerdo de revisión convencional.

En virtud de lo anterior, no se concederá la solicitud de aclaración incoada, pues lo que en verdad se pretende es que la Corte se pronuncie sobre un fundamento fáctico nuevo, lo que desborda los propósitos del artículo 285 del CGP. En forma subsidiaria, el apoderado de los demandantes, solicita adicionar la sentencia con el mismo objetivo, esto es, tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, que declaró la nulidad del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, para que con base en ella se tenga en cuenta el tiempo transcurrido desde el 1° de enero del 2000 hasta la ejecutoria de la providencia, para adquirir los derechos pensionales extralegales.

Ésta petición debe seguir la misma suerte que la anterior, dado que el artículo 287 del CGP dispone que la sentencia puede ser adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, situación que tampoco se presentó, porque el objeto de la litis, es decir, el reconocimiento de la pensión convencional sí se estudió y definió conforme a la causa petendi, no quedando pendiente pretensión alguna por resolver.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y en subsidio adición, presentada por el apoderado de los recurrentes, respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ROMELIA MESA MORENO, DELFIDA FLORENTINA QUIÑONES DE SALAZAR, MYRIAM AMPARO ARANDA DE PLAZA, LUIS ERNESTO CRUZ, FREDY ZAMBRANO ARARAT, MANUEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, EDIE REYES BARRERA y WALTER ALBERTO RAMÍREZ SATIZABAL contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00