República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 57377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 822-2013 Radicación N° 57377 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte sobre la solicitud de interrupción del proceso, presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ROOSEL VELTH CARDONA MONTES, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Esta corporación admitió recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado; vencido el término legal sin que se hubiera presentado demanda de casación, declaró desierto el recurso e impuso la respectiva multa. La apoderada judicial del recurrente, presentó memorial el 29 de octubre de 2012 solicitando la interrupción del proceso con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 2 del artículo 168 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por padecer enfermedad grave, afirmación que sustentó con la historia clínica y dos incapacidades médicas, la primera por 15 días a partir del 23 de agosto del 2012, la segunda por 16 días a partir del 7 de septiembre del mismo año, ambas expedidas por el traumatólogo y ortopedista Diego Jaramillo, en las que se lee un diagnóstico de ciática con padecimientos de dolores en la pierna derecha, (folios 6 a 8 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte se ha pronunciado en anteriores ocasiones y ha manifestado que la enfermedad grave debe entenderse como “… aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985).
Entonces, la “ gravedad ” que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, si no que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, lo que para el caso en estudio significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por la apoderada judicial, pues no se probaron plenamente las limitaciones padecidas para el ejercicio de sus actividades como abogada dentro de este proceso que justificaran la interrupción de los términos procesales.
La Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en torno al concepto de “ enfermedad grave ” a la que se refiere el numeral 2 del artículo 168 ibídem, observa que los padecimientos de dolores en la extremidades inferiores o en alguna de ellas como es el caso en estudio, no se ajusta a los supuestos previstos en la norma precitada y al criterio de la Corporación, toda vez que la dolencia calificada como “ ciática ”, no coloca a quien la sufre, en una situación irresistible e invencible que la imposibilitara para delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le restringe el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. En este orden de ideas, se negará la solicitud de interrupción del proceso, impetrada por la apoderada judicial de la recurrente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4