CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 59685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 819-2013 Radicación N° 59685 Acta N° 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el auto dictado el 10 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso promovido por HENRY ALBERTO LÓPEZ ARGUELLES.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió en la demanda inicial que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ello, la demandada fuera condenada a pagarle las acreencias laborales que surgieran de esa declaración como reajustes de salario, de horas extras, de recargos, de primas legales de servicios, de carestía, de antigüedad, de vacaciones, de gastos de rodamiento, de auxilio de cesantía, de intereses a la cesantía, de aportes a pensión con destino a la entidad de seguridad social y la indexación. El juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante los reajustes de salarios y los valores cancelados entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, los reajustes correspondientes a horas extras, recargos por turno, prima de vacaciones, de servicios, de carestía, de antigüedad desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007.
Igualmente, ordenó a la demandada a efectuar los reajustes a los aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que debió sufragar a HENRY ALBERTO LÓPEZ ARGUELLES, en razón al reajuste salarial ordenado en esa providencia y autorizó para que se descontara el porcentaje que debía ser asumido por el trabajador en estos aportes.
Decisión que fue apelada por ambas partes y modificada por el Tribunal. En cuanto al ordinal primero de la sentencia del a quo, el fallador en segunda instancia modificó el periodo de causación del reajuste, estableciendo el periodo del 29 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2007; revocó parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada en cuanto no se demostraron los recargos por turno; adicionó al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el pago de las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios (30 días y día 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, días festivos, dominicales, el recargo por trabajo en días domingos, junto con su debida indexación para el momento del pago.
Contra el fallo del Tribunal la empresa interpuso el recurso extraordinario, el cual le fue denegado. Pidió reposición de esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte. Para el Tribunal, el interés jurídico para recurrir en casación exigido para el año 2012, fecha de su sentencia, era equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $68’004.000; en tanto que el de la parte demandada se circunscribía, realizadas las operaciones necesarias, a “ $ 33.688.433, valor al que inclusive, si se le adiciona un 20%, proporción que corresponde al porcentaje que debe asumir el empleador como consecuencia de los aportes en salud y pensión, no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, pues no supera los $68.004.000 requeridos.” Para que le sea concedido el recurso, la Empresa aduce, sin explicación que sustente su afirmación, que la cuantía de su interés para recurrir en casación supera el límite legalmente consagrado para la procedencia del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solamente aduce la parte interesada como argumento de procedibilidad del recurso que la cuantía de su interés se supera el límite económico para recurrir.
Para demostrar su afirmación no realiza esfuerzo alguno pues se limita a mencionar una liquidación que no adjunta y a pedir que se nombre un perito que realice el experticio necesario para contabilizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, el monto de las condenas que le fueron impuestas. A tal cuestionamiento la Corte contrae el estudio de la controversia planteada.
Contrario a lo que hizo el interesado cuando pretendió que se repusiera la actuación del Tribunal, éste realizó las operaciones aritméticas correspondientes con base en la sentencia de segunda instancia, para concluir que el valor del interés jurídico, que se limita al monto de las condenas proferidas por tratarse de un recurso interpuesto por la empresa demandada, era la suma de $ 33.688.433.
Ha señalado esta Corporación, que el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en Casación, está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal. En consecuencia, bastaría como argumento para despachar esta decisión de manera desfavorable a la empresa, tomar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal es la falta de demostración de una cifra superior a aquella que plantea el artículo 86 del C.P.T. No asiste entonces razón alguna al recurrente en sus planteamientos contra la providencia del Tribunal que negó la concesión del recurso de casación, y visto que no tuvo reparo alguno contra la liquidación del derecho que aquél incluyó en la misma, la que efectuada por la Corte apenas alcanza la suma total de $40.284.762 para cuando se dictó el fallo de segundo grado 28 de febrero de 2012, es decir, ligeramente superior a la realizada por dicho juzgador $ 33.688.433 pero bastante inferior a la exigida, por la ley habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le promovió HENRY ALBERTO LÓPEZ ARGUELLES.
SEGUNDO: Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6