Radicación N°70111 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL8189-2016 Radicación 70111 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja formulado por la apoderada de la señora CONSUELO ZAMBRANO PÉREZ, contra al auto del 2 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso casación formulado por la señora atrás mencionada, en el proceso que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de la señora Consuelo Zambrano Pérez, dentro del término legal, formuló recurso de queja contra el auto del 2 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación. En el recurso se señala que se tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, pues desde la fecha de vigencia de la Ley 100 ibidem, a la data en que cumplió el requisito de la edad –14 de julio de 2007, faltan más de 10 años, y además porque tiene más de 1250 semanas cotizadas.
La anterior situación, a juicio de la recurrente, permite cuantificar las pretensiones de la demanda en la suma de $204.960.864, cifra que supera ampliamente los 120 salarios mínimos, siendo por lo tanto, procedente conceder el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Tal como se desprende del recurso de queja formulado por la apoderada de la demandante, la inconformidad que esta plantea en contra del auto proferido por el Tribunal, es que éste, al momento de negar el recurso extraordinario de casación, no se percató de que su pensión debía reliquidarse de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de haber procedido de esa manera, habría arribado a una conclusión diferente, esto es, que sí le asistía interés jurídico para recurrir en casación. Pues bien, al revisar las actuaciones allegadas con el recurso, se observa que en la demanda, en el acápite de pretensiones, se solicitó condenar a Colpensiones a causar la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2007, junto con la reliquidación de la pensión de vejez, «aplicando una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación de lo cotizado durante toda la vida laboral, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993», y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El juzgado de primera instancia, que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 1 de octubre de 2013 condenó a la demandada al pago de una pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas a partir de la fecha atrás mencionada, y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones (folio 24, cd 1.) Contra la anterior decisión, la apoderada de la demandante formuló recurso de apelación, que centró en dos tópicos: el primero en cuanto que la excepción de prescripción no podía ser declarada, en la medida que la misma no fue fundamentada, y el segundo, en cuanto reiteró su solicitud de reliquidación de la prestación económica de su mandante, con lo cotizado en toda su vida laboral, en atención a que de esa manera se incrementaría su ingreso base de liquidación y el monto de la primera mesada pensional (cd 1).
El Tribunal, al resolver la apelación formulada por la demandante, con sentencia del 12 de marzo de 2014, confirmó la de primera instancia (folio 25 cd 2). En virtud de lo anterior, y al revisar todas y cada una de las copias allegadas con el recurso de queja, se observa que no se incorporó copia de la historia laboral de la accionante, esto, con el objeto de realizar las operaciones aritméticas para establecer si la pensión de la demandante, calculada con todo lo cotizado en su historia laboral, arroja un resultado que amerite, junto con las demás pretensiones que le fueron negadas en las instancias, la concesión del recurso de casación. Por lo visto, se ordenará a la Secretaría de esta Sala, que oficie a la de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que allegue, con destino a este expediente, copia de la historia laboral de la demandante.
Lo anterior con sustento en lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Ordenar a la Secretaría de esta Sala, oficiar a la de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que remita copia de la historia laboral de la demandante que reposa en el expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5