CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54943 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL8182-2017 Radicación n.° 54943 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO MENA PALACIO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Mena Palacio promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P., con el fin de obtener el reintegra al cargo que venía desempeñando al momento del despido y como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, se le pagara todos los salarios; prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 29 de abril de 2005 hasta el reintegro, así como las cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales; además de los perjuicios morales y las costas.
El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 14 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas al actor (f.° 272 a 284 cuaderno de las instancias). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación la parte demandante (f.° 285), que fue declarado desierto por falta de sustentación (f.° 286 del cuaderno de instancias), razón por la cual, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, abordó el estudio y decisión de la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, resuelto por sentencia de 30 de septiembre de 2011, en la que confirmó la absolución de primer grado, sin imponer condena en costas (f.° 315 - 326 del cuaderno de instancias).
Para arribar a tal decisión, el Juez Colegiado excluyó de la discusión la injustificada terminación del contrato, por encontrarla debidamente probada, en cuanto a la validez y efecto del Acta de Preacuerdo Convencional, se remitió a la sentencia proferida, en proceso contra la misma entidad, por la Sala de Casación Laboral, con radicado CSJ SL del 2 de jul. de 2008, rad. 32347 que transcribió; señaló que la Corte, ha dejado claro que no se trata de una extensión de la convención, razón por la que no es exigible lo previsto en el artículo 469 del CST, que es un compromiso asumido por el empleador de manera libre, no por ello menos obligatorio y exigible.
Conforme lo anterior explicó, cómo el incumplimiento del compromiso del empleador de no terminar los contratos de trabajo sin justa causa, procuraba al trabajador afectado, la posibilidad de solicitar por vía judicial el reintegro o el pago de la indemnización convencional y concluyó: Ahora bien, establecido el valor del acuerdo y su naturaleza, cabe analizar la vigencia de su aplicación, ya que el mismo data del 28 de octubre de 2003, y con posterioridad a éste, se suscribió entre las mismas partes, la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia comenzó a partir del 1º de agosto/04 (fl. 42 y s.s.), regulación extralegal que refiere en extenso a la estabilidad laboral, en el capítulo IV (artículo 17 y s.s.), pese a lo cual nada señala en relación con la acción de reintegro, por lo que habrá de entenderse que la vigencia del acuerdo extra convencional no se pierde, por el contrario mantiene su plena aplicación, conclusión a la que llega la Sala, siguiendo los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, en proceso similar al actual.
Lo afirmado a este punto, conduce a encontrar procedente el reintegro solicitado; no obstante, al folio 251 de las diligencias, milita la certificación especial expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, en la cual se refiere que la empresa EADE S.A. ESP, se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, indicando adicionalmente, que según acta No. 44 del 25 de junio de 2007, se verificó la indicada liquidación, y toda vez que en los términos del canon 305 del C. de P.C., es obligación del fallador atender a todas las circunstancias que sobrevengan con posterioridad a la presentación de la demanda, el hecho sobreviniente de la liquidación de la empresa reclamada, afecta de manera directa los resultados frente al derecho en litigio, situación que se ha acreditado con prueba de autoridad competente y ha sido alegada por la parte interesada, con anterioridad a la producción de este fallo, no puede esta Sala hacer caso omiso a la realidad frente a la imposibilidad de la materialización del predicado reintegro, ante la situación sobreviniente de la extinción de la persona jurídica demandada, situación que llevará a esta Corporación a CONFIRMAR la decisión adoptada en primer grado.
(f.° 315 - 326 del cuaderno de las instancias). Luego de presentado el recurso extraordinario de casación el demandante, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte resolvió no casar la decisión atacada, por cuanto, en esencia, el recurrente debatió la lectura que el ad quem hizo sobre la certificación allegada al expediente por la Cámara de Comercio de Medellín, aspecto probatorio de la sentencia, por la vía del puro derecho, circunstancia que impidió abordar el estudio de la acusación en los términos en que se presentó. Por escrito del 10 de noviembre del año que cursa (f.° 67 a 69), el apoderado del demandante presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, por supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, bajo el argumento de que no fue respetado el precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de Casación Laboral, en tanto no se resolvió la impugnación extraordinaria en el presente caso, igual que en los varios que enlisó. Indica el memorialista que el asunto bajo estudio es uno más de los procesos tramitados contra la misma entidad aquí demandada y que confirman una serie homogénea adelantada por los mismos hechos, en los que la honorable corte ha fijado una doctrina que se ha mantenido invariable, sin que hayan surgido nuevos elementos que hagan posible un viraje jurisprudencial» Luego de identificar distintos procesos en los que, según manifiesta, ha actuado como apoderado de la parte recurrente u opositora, asevera que en el pronunciamiento debió reiterarse la línea jurisprudencial vigente, debido a que de conformidad con artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el artículo 26 del Acuerdo 048 del 16 de noviembre de 2016, «les está vedado modificar la jurisprudencia vigente, ya que esa función es exclusiva de la Sala de Casación Permanente en ejercicio de su función unificadora».
Por lo anterior solicita la anulación del fallo mediante el cual se puso fin al trámite extraordinario, y se emita uno nuevo conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, o en su defecto, si se considera que es necesario hacer un cambio en la misma, se devuelva el expediente al despacho de origen para que la sala permanente decida».
II. CONSIDERACIONES Aduce el incidentante, que esta Sala de Descongestión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de casación con resultado distinto al de varios procesos tramitados ante la Corporación en contra de la misma entidad demandada, lo que en su sentir, desconoció la línea jurisprudencial establecida por la Sala «Permanente» de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para resolver, es necesario recordar que mediante sentencia CSJ SL, 23 en 2003, rad. 18970, la Sala de Casación Laboral definió la jurisprudencia como el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela.
Es por ello que el discurso del memorialista no conduce a demostrar irregularidad alguna sobre la sentencia de casación cuestionada, en tanto, para resolver el recurso extraordinario, esta Sala: 1. Luego de abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, estimó que no le asistía razón al recurrente, como quiera que si bien el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el mismo fue declarado desierto «por falta de sustentación», razón por la cual, debido a que el resultado fue totalmente adverso a las pretensiones del demandante, el a quo remitió el expediente para su revisión en el grado jurisdiccional de consulta, por ello, Tribunal surtió el estudio de la segunda instancia en tal grado, y por encontrar acertada y debidamente fundada la decisión absolutoria del inferior, la confirmó. 2.
En la acusación extraordinaria el recurrente, hoy incidentante, presentó un solo cargo por la vía directa, pero en su desarrollo, contrario a lo exigido, se centró en la discusión de lectura que el ad quem dio a un documento, concretamente a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, enrostrándole error en su apreciación, lo que condujo a establecer que la senda directa de ataque elegida, fue equivocada, por lo que la Sala además le recordó: (…) acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es así como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Como se precisó con anterioridad, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, lo que impone al juez de segundo grado el límite de su competencia por lo que solo puede efectuar su pronunciamiento sobre los puntos objeto de inconformidad, lo contrario comporta la violación del principio de consonancia y del derecho al debido proceso.
Así las cosas, no puede la Sala en este trámite extraordinario, sin desconocer el derecho fundamental antes enunciado, abordar el estudio de la acusación en los términos en que se presentó, en tanto el recurrente lo fundó y desarrolló sobre sus consideraciones de un recurso de apelación en contra la sentencia del a quo, lo que conforme se evidencia en el expediente, es un supuesto inexistente.
Dicho de otro modo, en el pronunciamiento acusado de vicio la Sala estimó que el censor no cumplió con los parámetros mínimos para la formulación y sustentación del recurso extraordinario que han sido exigidos por la Ley y por esta Corporación, entre otras, en reciente sentencia CSJ SL10094-2017, en la que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Bajo el derrotero expuesto, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad bajo estudio carece de todo fundamento, por cuanto el argumento esgrimido frente a la sentencia de casación, relacionado con que esta Sala desconoció el lineamiento jurisprudencial aplicado por esta Corporación en asuntos similares, no fue demostrado y no es de recibo.
Lo anterior, como quiera que no es posible incurrir en desconocimiento del precedente en un caso, como el presente, en el que se desestima la acusación debido al incumplimiento de las exigencias formales y de técnica consignadas en la ley y la jurisprudencia, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades. En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO MENA PALACIO en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. E.S.P. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 6