Micelio
AL818-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2350 de 1944LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

•S0 República de Colombia Csrte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL818-2021 Radicación n.° 82432 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transacción y terminación del proceso presentada por CEMENTOS ARGOS S.A., MELVA DE JESÚS MEJÍA DE VILLADA y FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA, dentro del proceso que adelantaron estas contra la citada sociedad.

I.

ANTECEDENTES Melva de Jesús Mejía de Villada promovió proceso ordinario laboral en contra de Cementos Argos S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Joaquín Emilio Villada Hernández (q.e.p.d), en calidad de cónyuge, así como los intereses moratorios, indexación y costas.

SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 82432 Por auto de 18 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin ordenó la acumulación con el proceso que inició Fanny de Jesús Rendón Bedoya en contra de la misma sociedad demandada e idéntica pretensión, que la citada autoridad mediante sentencia de 13 de mayo de 2016 ordenó el reconocimiento de la pensión en favor de Mejía de Villada por valor de $18.313.420 de retroactivo pensiona! y $828.654 por concepto del 70% de la mesada pensiona! y de Rendón Bedoya en calidad de compañera permanente el 30%, por la suma de $359.551 y absolvió del pago de intereses moratorios.

Decisión que apeló Rendón Bedoya y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin mediante sentencia de 15 de julio de 2018, revocó parcialmente la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas por Melva de Jesús Mejía de Villada y concedió la pensión en un 100% a la otra demandante; inconforme esta con la providencia anterior, interpuso recurso de casación, que el tribunal concedió el 14 de agosto de 2018, esta Sala admitió el 10 de octubre siguiente y esta sustentó dentro del término otorgado.

El 26 de abril del 2019 el apoderado de la opositora Fanny de Jesús Rendón Bedoya «allegó el acuerdo transaccional suscrito por las partes y, en su lugar, solicitó que se ordene la terminación del proceso»; en el que se consignaron las siguientes cláusulas: SCLAJPT-06 V.00 2 íA Radicación n.° 82432 PRIMERA. OBJETO.- Buscan las partes de común acuerdo y de manera voluntaria, dar terminación al proceso laboral de doble instancia por transacción entre las partes, que actualmente cursa en la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, [ ],:con ocasión de la demanda de doble instancia tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por muerte del señor Joaquín Emilio Villada Hernández, hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014, reconociendo en cuanto se refiere al porcentaje sobre el cual se reconoce el derecho pensional de sobreviviente, por cuanto las partes consideran de común acuerdo que existen elementos suficientes para determinar la calidad de beneficiarías del derecho pensional en calidad de conyugue a la señora Melva de Jesús Mejía de Villada y en calidad de compañera permanente a la señora Fanny de Jesús Rendón Bedoya.

SEGUNDO. RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL. - Las partes estiman los derechos pensiónales objeto de transacción la suma de veintiséis millones doscientos cincuenta y dos mil novecientos tres pesos m.l ($26.252.903.00 ) correspondiente al retroactivo pensional causado desde la muerte del pensionado señor Joaquín Emilio Villada Hernández, hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014 y hasta el 13 de mayo de 2016 fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia, más las mesadas pensiónales que se causen hasta el momento de la terminación del proceso por cualquiera de las causales de ley.

TERCERO. PRESTACIONES MUTUAS. - Las partes de a fin de dar cumplimiento al objeto del contrato las partes de común declaran que reconocen la calidad de beneficiarías de pensión en calidad de conyugue a la señora Melva de Jesús Mejía de Villada y en calidad de compañera permanente a la señora Fanny de Jesús Rendón Bedoya, convienen hacer renuncias y concesiones mutuas, por lo tanto acuerdan que teniendo en cuenta que los derechos pensiónales de sobreviviente por muerte del señor Joaquín Emilio Villada Hernández se encuentran probados, el objeto de discusión se centra en el porcentaje al cual tiene derecho cada una de las beneficiarías, el cual será el objeto de la presente transacción, conviniendo de común acuerdo: • Que sea declarado para la señora MELVA DE JESUS MEJIA DE VILLADA el cincuenta por ciento (50%) del pago de la prestación pensional a cargo de la demandada Cementos Argos S.A., desde la muerte del pensionado Joaquín Emilio Villada Hernández, hechos ocurridos desde el 16 de agosto de 2014, hasta el 13 de mayo de 2016 fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia, más las mesadas pensiónales que se causen hasta el momento de la terminación del proceso, por cualquiera de las causales de ley, con una pensión liquidada para el año 2016 por la suma de $594.102,5 por concepto del 50% de la mesada pensional incrementada anualmente 3SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 82432 conforme el IPC y un retroactivo de $13.126.451,5., en la fecha indicada, más el cincuenta por ciento de las que se causen desde la liquidación de la mesada en la sentencia de primera instancia hasta el pago efectivo.

Para la señora Fanny De Jesús Rendon Bedoya el cincuenta por ciento (50%) del pago de la prestación pensional a cargo de la demandada Cementos Argos S.A., desde la muerte del pensionado señor Joaquín Emilio Villada Hernández, hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014 y hasta el 13 de mayo de 2016 fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia, más las mesadas pensiónales que se causen hasta el momento de la terminación del proceso por cualquiera de las causales de ley, con una pensión liquidada para el año 2016 por la suma de $594.102,5 por concepto del 50% de la mesada pensional incrementada anualmente conforme el IPC y un retroactivo de $13.126.451,5., en la fecha indicada, más el cincuenta por ciento de las que se causen desde la liquidación de la mesada en la sentencia de primera instancia hasta el pago efectivo.

Por auto de 28 de septiembre de 2019, por no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado ponente, se remitió el expediente al magistrado que sigue en turno. IL CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: [ ] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 82432 En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo, y su 5SCLAjPT-06 V.00 Radicación n.0 82432 propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo l.° del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607- 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Revisado el acuerdo de transacción suscrito por las partes, se observa que el mismo no cumple con uno de los condicionamientos necesarios para que proceda la aprobación del acto, como es que «el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible»; por cuanto se evidencia su renuncia. En efecto, si bien el objeto de la discusión se centra en el porcentaje que le corresponde a cada beneficiarla de la pensión de sobrevivientes, tal como se anotó en la cláusula 4, lo cierto es que es que dicha asignación incide en la determinación de beneficiarios de la prestación por el fallecimiento de un afiliado al sistema pensiona!, aspecto que está definido por el legislador y no le es dable a las partes acordarla, pues solo aquel que acredite su condición ante la entidad de seguridad social o en el escenario judicial bajo los requerimientos normativos tendrá la vocación de acceder a la garantía del SGP.

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 82432 Al respecto cabe recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: LEY 797 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y especiales.

Artículo Io. [ ] Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaría o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo*. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. *Texto destacado en negrillas declarado EXEQUIBLE por la 7SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 82432 Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) [ ] (subrayas fuera del texto).

No resulta menor, agregar que, de la norma citada no solo se colige que la pensión de sobrevivientes se divide entre beneficiarios, en los porcentajes que determina el marco normativo; ahora, tratándose de cónyuge o compañero permanente que por enmarcarse en la situación fáctica descrita en esta, ostenten la posibilidad de recibir la sustitución de manera simultánea, su prorrata será, en proporción al tiempo de convivencia que existió con el causante, más no de la manera que se pretende según acuerdo transaccional.

En consecuencia, debe dejarse en claro, que ni la condición de beneficiario, ni el porcentaje que corresponde a cada beneficiario de la prestación, están sujetos a la disposición de las partes ya que podría generar el efecto no deseado de desplazar al verdadero acreedor de la prestación y, en este caso, se vislumbra que, a través de tal acuerdo puede lesionarse la condición de beneficiaría de Fanny de Jesús Rendón Bedoya a quien la sala sentenciadora le asignó el 100% de dicha prestación. Se dice lo anterior, por cuanto no podemos dejar de lado que nos encontramos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como SCLAJPT-Q6 V.00 8 Radicación n.° 82432 irrenunciable, entre ellos las pensiones, de ahí que esta Sala en sentencia CSJ SL4559-2019 expuso: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensiónales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 die. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción: Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades, (subrayado fuera del original).

En consecuencia, y al no cumplirse con el objeto sobre el que versaba la transacción, por no ser de libre disposición de las partes, no se accederá a la solicitud elevada para la terminación del proceso y, en consecuencia, se continuará con el trámite procesal correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SCLAJPT-OS V.00 9 Radicación n.° 82432 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso por transacción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONTINÚESE el trámitecon correspondiente. Notifique se y cúmplase. omarIngeiAiejía amador Presidente de la Sala OZULUAGAge; B FERNANDO C: LO CADENA SCLAJPT-06 V.00 10 0 Radicación n.° 82432 i 03/03/2021 ivm MAURICIO LENIS GOMEZ iiSCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 82432 JORGE LUIS QUIlfoZ ALEMAN SALVO VOTO SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105005201500671-01 RADICADO INTERNO: 82432 RECURRENTE: MELVA DE JESUS MEJIA DE VILLADA OPOSITOR: FANNY DE JESUS RENDON BEDOYA, CEMENTOS ARGOS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 03-03- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-03- 2021. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 82432 Acta 8 Referencia: Demanda promovida por MELVA DE JESUS MEJIA DE VILLADA y OTRO contra CEMENTOS ARGOS S. A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para estudiar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 82432 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad. 82432 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Rad. 82432 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad. 82432 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 82432 MELVA DE JESÚS MEJÍA DE VILLADA y FANNY DE JESÚS RENDÓN BEDOYA contra CEMENTOS ARGOS SA. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada, respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto como se precisó, entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 82432 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 82432 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto, como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado