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AL818-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 75652 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL818-2017 Radicación n.° 75652 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) para que su pensión de vejez fuera reliquidada, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas, con la indexación de los salarios base; así mismo, reclamó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, equivalente al 14%, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

La actuación fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que por proveído de 25 de noviembre de 2015, después de citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, explicó que: […] cuando la pensión ya fue reconocida, el hecho que se reclame administrativa (sic) en un lugar distinto a donde inicialmente se hizo el reconocimiento del derecho pensional para obtener el incremento pensional por persona a cargo sobre la pensión de vejez inicialmente reconocida, no varía la competencia, pues esta queda radicada en la ciudad o sede donde se hizo el reconocimiento por vía administrativa y debe ser conocida por el juez laboral que tenga competencia territorial en lugar donde se emitió el acto administrativo que otorgó el estatus de pensionado.

Para el efecto, citó apartes de pronunciamientos emitidos por esta Corporación, y teniendo en cuenta que la prestación fue definida en Bogotá, rechazó la competencia y dispuso su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad. A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 10 de marzo de 2016, adujo que tal como se verifica en el expediente, el demandante realizó los trámites que son motivo de demanda en la ciudad de Valledupar, luego de dar trámite al proceso «se incrementarían los gastos del actor» relacionados con su desplazamiento; por tanto dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que dirima el conflicto de competencia, autoridad que por auto de 7 de julio de 2016, consideró que no estaba legitimada para resolverlo, en tanto los juzgados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria pero a diferente Distrito, de allí que cuentan con superior funcional común y, por lo tanto, ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolver el presente asunto, resulta oportuno aclarar que, aun cuando en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte sostuvo que tratándose de la reliquidación de una pensión y de los incrementos por personas a cargo, previamente otorgada, la competencia para conocer de aquel radicaba en el Juez del lugar en el que se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, tal criterio fue recogido desde el proveído CSJ AL 2370-2016, en el que se consideró: se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales (Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES.), ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En ese orden, como quiera que es diáfano que el actor elevó la reclamación administrativa en la ciudad de Valledupar, tal como se observa a folio 158, de conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, la Sala dirimirá el conflicto y le atribuirá la competencia para conocer del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el DÉCIMO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para que continúe el trámite del proceso señalado y a él se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6