CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8176-2016 Radicación n.° 67599 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a calificar la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad MOLINO LOS ANDES S.A.S EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra y solidariamente en contra de DIEGO RIVERA TÉLLEZ, YOLANDA TÉLLEZ DE RIVERA, ROSANA y MARIANA RIVERA TÉLLEZ promueven JHON APONTE RENDÓN, DAVID FERNANDO SILVA, JOSÉ EDGAR GUEVARA, ABELARDO DÍAZ, EDGAR ARTURO REYES, PABLO HERNÁN SERNA, WILLIAM PÉREZ CORTÉS, LUIS ERNESTO ROZO, LUZ MARINA GARZÓN, NOHEMY PÉREZ y MIRIAM RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron demanda laboral con el fin de que una vez se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de ellos y la persona jurídica accionada, los cuales terminaron sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social, se declare lo configuración de un despido colectivo; agregaron que la no prestación del servicio fue exclusivamente por culpa del empleador; que en consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarlos al mismo cargo que venían desempeñando, al igual que al pago de salarios y prestaciones, dada la nulidad de las conciliaciones que suscribieron.
Mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes pero negó las pretensiones por cuanto encontró probada la excepción de prescripción; inconformes los demandantes, apelaron y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por fallo de 26 de febrero de 2014, modificó la decisión del a quo, confirmó la declaración respecto a la existencia de los contratos de trabajo al encontrar acreditado que los demandantes fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, masivamente y, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que se configuró el despido colectivo; condenó al reintegro de algunos de ellos, al pago de salarios dejados de percibir desde que fueron despedidos y hasta que se haga efectiva la medida deprecada y así mismo impuso la deducción de la indemnización por despido injusto, que se había cancelado; y declaró solidariamente responsables a las personas naturales demandadas.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte pasiva, fue concedido mediante proveído de 9 de abril de 2014 y admitido el 27 de agosto del mismo año. Dentro de la oportunidad legal la sociedad recurrente presentó la demanda en la cual presentó cuatro cargos de la siguiente manera: En el primer cargo estimó violado el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo y precisó que al analizar el caso de cada uno de los demandantes quedaba clara que la terminación del contrato se dio de manera unilateral por el empleador (SERVICIOS GENERALES S.A.) y sin justa causa, empresa con personería jurídica diferente e independiente de la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA, por lo que erró el Tribunal cuando «aduce y concluye que el tiempo en que las personas laboraron para la sociedad SERVICIOS GENERALES S.A. lo hicieron con la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA, ya que esa persona jurídica fue donde los demandantes cotizaron seguridad social, además esta sociedad no solo le prestaba servicios a MOLINO LOS ANDES LTDA, sino por el contrario a otras empresas les prestó servicios de cargue y descargue, por lo que no puede el Tribunal configurar un contrato individual de trabajo entre personas jurídicas ya que en la definición citada del artículo 22 del C.S.T. en ningún aparte menciona que el mismo es cuando se suscribe entre personas jurídica y jurídica, dejando al descubierto una violación expresa del derecho sustancial por la indebida valoración de pruebas» aunado a que tampoco « declara pruebas como haber solicitado de oficio una inspección judicial de libros a la sociedad SERVICIOS GENERALES S.A. en razón a que en su contabilidad se debió evaluar cómo era la forma que se contrataba con la sociedad MOLINO LOS ANDES LTDA y si este ente fue como lo afirmaron los demandantes una fachada de contratación del personal, de manera tal, que es evidente que esta sociedad también prestó servicios a otras empresas demostrando que no solo tenía contratos de out sourcing con Molino Los Andes Ltda, sino por el contrario facturaba otros servicios a otros comerciantes, dejando entrever que solo valoró supuestos, desconociendo así unas contrataciones que para el derecho civil son válidas y que debieron haberse demostrado que solo era una sociedad simulada para la vinculación del personal, cuando está demostrado que no es así. De la misma forma es claro que las mismas personas en ese período que Molino Los Andes Ltda contrató Servicios General S.A. las personas que demandaron también prestaban sus servicios bajo la modalidad de cuenta y riesgo a otras empresas de la región, prueba que el Tribunal no se dispuso a comprobar, solo siguió una teoría del menor esfuerzo agravando la situación de la sociedad demandada, que por la crisis presentada por factores internos y externos la ha llevado a una liquidación judicial por la inmensidad del fallo de segunda instancia».
En ese mismo cargo afirmó que el ad quem tampoco desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo pues declaró «casi de oficio una relación laboral que para el mundo del derecho no ha existido, ya que la misma tendrá que haberse demostrado que existió entre una persona natural con otra natural o una jurídica pero nunca existe un contrato laboral entre dos personas jurídicas dejando claro la violación sustancial» (…) de tal forma que no es posible que existiendo un contrato civil entre personas jurídicas el Tribunal pretenda declarar un contrato individual de trabajo, dejando a un lado como era la contratación del personal en esa sociedad que además eran accionistas, y resulta importante preguntarnos: ¿Cómo desde el año 200, hasta el año 2007, los demandantes no procedieron a realizar reclamación alguna a la demandada?.
En el segundo, que llamó «abuso del derecho por perjuicio en la valoración de la prueba por errores que se cometieron en declarar la prescripción propuesta: la censura que atribuyo, es con ocasión a la valoración fáctica de las pruebas por parte del Tribunal, y con la demostración de mala fe y temeridad que actuaron los demandantes, en razón a que si bien es cierto no ha existido ese contrato laboral de los demandantes en los siguientes períodos, dejando claro la impresión del Tribunal en su análisis así: en el folio 8 de la sentencia que aquí se demanda, en el numeral 2.8.4 a folio 61 del expediente aparece una certificación expedida por la Sociedad Servicios General S.A. a través de la cual hace constar que el señor JHON APONTE RONDON labora en la empresa Molino Los Andes Ltda desde el 10 de enero de 2000 con contrato de prestación de servicios a término indefinido.
Desempeñándose con cargo de oficios varios por intermedio de Servicios Generales S.A. tal certificación data del 17 de enero de 2006. Se puede analizar cómo son las imprecisiones en el caso del señor APONTE RENDÓN, cuando en el año 2000, la sociedad Servicios Generales S.A. no había sido constituida como se demuestra en el folio 2 de la sentencia demandada cuando menciona que la sociedad se constituyó por escritura pública el 22 de octubre de 2002, pues no podía expedir una certificación donde adujera que el señor mencionado trabajaba en dicha sociedad desde el año 2000.
Es aquí donde quiero resaltar a esta Corte que el Tribunal apresuradamente niega una prescripción legal de unas relaciones que además de no ser laborales las convierte en contratos laborales en una forma inentendible para el derecho. Es de entender que la institución de la prescripción laboral que es extintiva de la acción, no del derecho que se convierte en una obligación natural, se propone como excepción, y su regulación en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo se repite en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y las mismas prescriben en tres (3) años desde cuando sean exigibles».
El tercero lo denominó «abuso del derecho por perjuicio en la valoración de la prueba por errores que se cometieron en declarar despido colectivo» pues precisó que «el Tribunal declara un despido colectivo de la sociedad demandada, cuando la liquidación de los contratos individuales de trabajo se dieron en períodos diferentes, es decir en ningún momento se presentó la acumulación como lo pretende el tribunal, agravando la situación de la sociedad demandada, aduciendo como si el despido se hubiera procedido en el mismo acto, cuando está demostrado que no se dio en la forma como quieren hacerlo ver los actores.
De la misma forma se debe entender como una causal de terminación del contrato se da en forma unilateral con la respectiva indemnización, requisito que fue cumplido por la sociedad demandada, ya que las terminaciones de los contratos que realmente se demostraron se dieron por terminados en períodos diferentes, sin que los mismos hayan producido el fenómeno del despido colectivo como lo valoró el Tribunal de forma equivocada».
Finalmente, el cuarto que sustentó conforme la «imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en razón a la situación legal actual de la sociedad demandada» por cuanto «de los elementos fácticos planteados por el Tribunal, en declarar el despido masivo sin autorización, se demostró que en ningún momento los mismo fueron concurrentes, es decir, se puede evidenciar como la terminación de los contratos de trabajo se dieron en diferentes períodos, y dicha terminación fue consagrada dentro del marco jurídico de terminación en forma unilateral, pero nada dice el Tribunal del pago de la sanción legal por parte de la sociedad demandada, que además de estar pasando por situación económica delicada procedió a indemnizar en forma adecuada.
De igual forma no tiene en cuenta la conciliación realizada, dejando claro que las mismas fueron realizadas sin ninguna presión ni mucho menos con chantajes como lo han querido ver los actores». II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL 28 fe. 2012, rad. 43874, se expresó: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem.
(…) Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.
(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.). Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Y recientemente en la sentencia SL 8330 – 2016 de 15 de jun. 2016. rad. 47735, se dijo: La Corte debe reiterar una vez más «que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos».
Igualmente, recuerda la Sala que «…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».
Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se advierte que el mismo adolece de falencias formales que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a los opositores. En efecto, aun cuando en el primero de los cargos se enuncia la violación del artículo 22 del C.S.T, el censor no precisa bajo qué modalidad pudo darse la transgresión de la ley por parte del sentenciador de segundo grado, ni de lo que puede entenderse como desarrollo del mismo, se logra inferir a cuál sendero se acude, pues se limita a definir el contrato de trabajo; alegar que la sociedad recurrente es independiente de la denominada SERVICIOS GENERALES S.A.; precisar que el Tribunal erró “cuando no declara pruebas”; y a renglón seguido predicar que «sustenta el Tribunal que al no haberse desvirtuado al (sic) presunción del Artículo 24 del C.S.T. en lo que respecta a prestación personal de servicios que ejecutaron los demandante, declara casi de oficio una relación laboral que para el mundo del derecho no ha existido… De tal forma que no es posible que existiendo un contrato civil entre personas jurídicas el Tribunal pretenda declarar un contrato individual de trabajo, dejando a un lado como (sic) era la contratación del personal en esa sociedad … que además eran accionistas», evidenciándose la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos, amén que no se precisan los posibles errores en que pudo incurrir el Juez de apelaciones, ni tampoco se precisan las piezas procesales que pudieron apreciarse equivocadamente o se dejaron de valorar, si es que se trata de una acusación por la vía indirecta.
Defectos se reiteran en los restantes cargos titulados como segundo, tercero y cuarto, en los que también pareciera alegarse apreciaciones jurídicas sobre la valoración de la prueba e imposibilidad de cumplir las decisiones judiciales, pero en los que simultáneamente se discrepa de soportes de hecho en los que se ancló el sentenciador. Dadas las irregularidades destacadas, es preciso declarar desierto el recurso de casación por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
Ahora bien, como los restantes recurrentes, esto es, Diego Rivera Téllez, Yolanda Téllez de Rivera y Rosana y Mariana Rivera Téllez, dentro del término respectivo no presentaron la correspondiente demanda, también procede la declaratoria de desierto frente a ellos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por MOLINO LOS ANDES S.A.S EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de febrero de 2014, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de ley.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por DIEGO RIVERA TÉLLEZ, YOLANDA TÉLLEZ DE RIVERA y ROSANA y MARIANA RIVERA TÉLLEZ contra la misma sentencia por falta de sustentación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � SL 5817 de 2016 � Ibídem PAGE 12