SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8174-2024 Radicación n.°100680 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda presentada por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite de la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA), como sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación. Trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), circunstancia que impide continuar con el trámite normal del proceso.
Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Isabel López de Buelvas, en su condición de cónyuge supérstite de Félix Buelvas Hernández, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar el reajuste de sus mesadas pensionales, de conformidad con la Ley 4a de 1976 y la Convención Colectiva 1983 – 1985. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la entidad, FONECA, actuando como sucesor procesal de la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de reconocer y cancelar a la señora ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS, en su condición de cónyuge del extinto jubilado, señor FÉLIX BUELVAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), la diferencia del reajuste pensional del 15%, contemplado en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia, como se expresó en la parte motiva, por los reajustes pensionales o las diferencias pensionales, acorde al reajuste ya hecho por la empresa del IPC, y la aplicación del 15% convencional a dicho reajuste.
SEGUNDO: Se condena a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la FIDUPREVISORA, como vocera del FONECA, a cancelarle a la señora ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS, en su condición de cónyuge del extinto jubilado, señor FÉLIX BUELVAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), la suma, por concepto de retroactivo, de $10.894.981,oo, suma que será debidamente indexada al momento de su pago.
TERCERO: Se declaran NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE OBJETO y BUENA FE, propuestas por la ACCIONADA FIDUPREVISORA. Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por la demandada, sobre los reajustes a las mesadas pensionales retroactivas causadas con anterioridad al 4 de noviembre del año 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se ordena realizar los descuentos sobre el retroactivo de los reajustes pensionales, en las proporciones correspondientes a Salud.
SEXTO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA con relación a COLPENSIONES y la entidad SUPERSERVICIOS, igualmente, en lo que respecta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, haciendo las connotaciones y la claridad que esta sentencia, la condena se expresa exclusivamente con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., representada por la FIDUPREVISORA, como vocera del fondo FONECA, sucesor procesal de esta entidad.
Se condena en costas a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., representada por la FIDUPREVISORA, como vocera del FONECA.
SÉPTIMO: Por estar la Nación como garante del FONECA, se ordena la consulta de esta sentencia, tal como lo pregona el artículo 69 del C.P.T.S.S. Sentencia que fue complementada en la parte resolutiva, en el sentido de agregar al numeral primero, en su aparte final, lo siguiente: Ordenar a la entidad FIDUCIARIA, como vocera y administradora del Fondo Nacional de pasivo pensional y prestacional FONECA, para que incluya en nómina la mesada pensional junto con los reajustes Previstos en la Ley 4a de 1976, en los términos aquí descritos.
Luego de proferido el fallo, la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - en liquidación, presentó una solicitud de aclaración contra la decisión para que se aclararan los numerales 1, 2, 3 y en la condena de costas impuesta, en el sentido de que quedara claro que todas las condenas impuestas, incluyendo el reajuste, la orden de Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 4 inclusión en nómina y el monto específico de $10.894.981, se aplican exclusivamente a las entidades denominadas FONECA y su vocera FIDUPREVISORA.
El juez unipersonal aclaró que en la parte resolutiva de la sentencia se hizo referencia a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sin embargo, que al mismo tiempo se estableció que la obligación recae en la fiduciaria la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional denominado FONECA, como sucesor procesal.
La decisión anterior fue apelada por Electricaribe SA E.S.P. en liquidación y por la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora de FONECA y, también se surtió la consulta en favor de ésta última, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 31 de julio de 2023, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
La demandada, FIDUPREVISORA S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido en proveído de 2 de abril de 2024, con sustento en la liquidación del retroactivo pensional del 15% según la Ley 4a de 1976, desde el 4 de noviembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2023, operación aritmética realizada por el ad quem que arrojó la suma de $222.691.462.
Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 5 Por auto de 15 de mayo de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correrle traslado por el término legal. Según el informe secretarial del pasado 24 de junio, la parte demandante presentó demanda de casación en término. Se aportó memorial mediante el cual la Fiduprevisora concede poder especial al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y T.P. n.°102.188 del C. S. de la J. y a su vez sustitución de este último al abogado Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.750.983 y T.P. n.°241.565 del C. S. de la J. También se allegó renuncia al poder por parte de la abogada María Esperanza Piracón Medina, identificada con cédula de ciudadanía n.°46.660.064 y T.P. n.°51.678 del C. S. de la J., a su calidad de apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación. De otra parte, se allegó poder especial otorgado por la apoderada general de Electricaribe S.A. ESP en liquidación a la sociedad Pérez Portacio & Asociados S.A.S., identificada con Nit. 900.938.772-9.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 6 La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de la demandada, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 7 tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó en su totalidad el fallo del a quo que condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la FIDUPREVISORA, como vocera del FONECA a: (i) reconocer y cancelar a la señora Ana Isabel López de Buelvas, en su condición de cónyuge del extinto jubilado, señor Félix Buelvas Hernández, la diferencia del reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4 a de 1976, acorde al reajuste hecho por la empresa del IPC y la aplicación convencional a dicho reajuste y, ii) por concepto de retroactivo $10.894.981 suma indexada.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: FECHA DE NACIMIENTO 27/11/1943 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 31/07/2023 X = EDAD ACTUARIAL 79,67 e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA 11,90 NÚMERO DE MESADAS (14 EN EL AÑO) 166,60 DIFERENCIA PENSIONAL 279.910,20$ TOTAL 46.633.039,32$ INCIDENCIA FUTURA DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCIDA POR ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. PENSIÓN REAJUSTADA CON EL 15% EN LOS TÉRMINOS DEL FALLO DE 1° INSTANCIA DIFERENCIA No. DE MESADAS TOTAL DIFERENCIAS DEL 1/05/2022 AL 31/07/2023 VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2023 1/05/2022 31/12/2022 $ 1.649.636,00 $ 1.897.081,40 $ 247.445,40 10 $ 2.474.454,00 $ 263.738,10 1/01/2023 31/07/2023 $ 1.866.068,00 $ 2.145.978,20 $ 279.910,20 8 $ 2.239.281,60 $ 45.543,56 TOTAL 4.713.735,60$ 309.281,66$ Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 8 Significa lo anterior que, en contraste con lo señalado por el Tribunal, no resultaba viable realizar una nueva liquidación del retroactivo para calcular el interés económico para recurrir de la demandada, por cuanto, en primera instancia, el a quo en su numeral segundo dispuso que la suma por concepto de retroactivo era de $10.894.981,00, valor que debía ser indexado.
De hecho, en segunda instancia el colegiado realizó la liquidación del retroactivo pensional y obtuvo una diferencia, sin embargo, precisó lo siguiente: Conforme lo anterior, resalta la Sala en lo referente a la diferencia del monto del retroactivo pensional liquidado por el Juez de primera instancia y el aquí señalado, que existe una diferencia en favor del demandante, empero, el mismo no fue objeto de apelación y al estar realizándose el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.S. E.S.P., no puede esta Corporación desmejorar los intereses de entidad pública la antes mencionada, lo que ocasiona, que se deje incólume por esta Sala el valor tasado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
(Negrilla fuera del texto) VALOR DEL RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 4/11/2017 AL 30/04/2022 ORDENADO EN EL FALLO DE 1° INSTANCIA VALOR INDEXACIÓN AL 31/07/2023 $ 10.894.981,00 $ 1.549.417,91 TOTAL 64.100.455,49$ RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 4/11/2017 AL 30/04/2022-Fallo 1° 10.894.981,00$ INDEXACIÓN AL 31/07/2023 DEL RETROACTIVO ORDENADO EN EL FALLO 1° 1.549.417,91$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/05/2022 AL 31/07/2023 4.713.735,60$ INDEXACIÓN AL 31/07/2023 DE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL 4/11/2017 AL 30/04/2022 309.281,66$ INCIDENCIA FUTURA 46.633.039,32$ Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 9 Lo que quiere decir que la condena dictada por el a quo en primera instancia, relacionada con el monto del retroactivo, fue confirmanda por el Tribunal y, en esa medida, el monto para calcular el interés económico para recurrir era de $10.894.981,00, debidamente indexado, y no la suma de $222.691.462,00, como erradamente lo calculó el colegido.
De lo anterior, concluye la Sala que el posible perjuicio sufrido por la recurrente ($64.100.455,49) con la sentencia del Tribunal no superaba la suma de $139.200.000,00, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2023, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
Con lo cual, se itera, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Ahora, cabe recordar que si bien, en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 10 Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En ese orden, como el Tribunal concedió el recurso de casación a la demandada, FIDUPREVISORA, y la Corte, mediante auto de 15 de mayo de 2024 lo admitió, cuando en verdad a la recurrente no le alcanzaba el interés económico, no puede persistir la Sala en ese error, dado que al no cumplirse con los requisitos legales en el trámite de este mecanismo extraordinario no tiene competencia funcional para asumir su conocimiento, por lo que se dejará sin valor ni efecto dicha providencia. Finalmente se reconocerá personería al abogado principal, Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y T.P. n.°102.188 del C. S. de la J. y al abogado sustituto, Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.750.983 y T.P. n.°241.565 del C. S. de la J., como apoderados de la Fiduprevisora y a la sociedad Pérez Portacio & Asociados S.A.S., identificada con Nit. 900.938.772-9, como apoderada de Electricaribe S.A. ESP en liquidación, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el expediente digital.
Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 11 Por otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por María Esperanza Piracón Medina, a su calidad de apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 15 de mayo de 2024, que admitió el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (FONECA).
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (FONECA).
TERCERO: RECONÓZCASE personería al abogado principal, Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con Radicación n.°100680 SCLAJPT-05 V.00 12 cédula de ciudadanía 79.690.205 y T.P. n.°102.188 del C. S. de la J. y al abogado sustituto, Jhon Alexánder Flórez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.750.983 y T.P. n.°241.565 del C. S. de la J., como apoderados de la Fiduprevisora y a la sociedad Pérez Portacio & Asociados S.A.S., identificada con Nit. 900.938.772-9, como apoderada de Electricaribe S.A. ESP en liquidación, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el expediente digital.
CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia presentada por María Esperanza Piracón Medina, identificada con cédula de ciudadanía n.°46.660.064 y T.P. n.°51.678 del C. S. de la J., como apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación. Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39A9C48F2B2292B53C112B194DCCAE058B3942B7CCDF9C34494DFF4D537CA57A Documento generado en 2025-01-16