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AL8173-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL8173-2024 Radicación n.° 103976 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. – SINTRAEMPAQUES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante requirió que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Empaques S.A. desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2018, la responsabilidad solidaria con Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 2 SINTRAEMPAQUES, y que le asiste el derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al reajuste del salario, al pago de las vacaciones y prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral, a «la constitución de un título pensional» previo cálculo actuarial teniendo en consideración el salario que debió devengar, y a las indemnizaciones que contemplan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

También pretendió que se ordene a Colpensiones a reliquidar su mesada pensional teniendo en cuenta el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años, todo, debidamente indexado, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales (f.° 12 a 13 cuaderno queja, primera instancia). En subsidio, requirió que se declare que existió «un convenio de afiliación al Sindicato SINTRAEMPAQUES para prestar servicios y/o ejecutar obras en virtud de un contrato sindical a [la] COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A.».

En consecuencia, solicitó que se condene a Sintraempaques al pago del reajuste salarial de conformidad con el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, a la reliquidación del descanso dominical y anual, las compensaciones semestrales, al reajuste de los aportes pensionales realizados a Colpensiones, a la emisión de «un título pensional» teniendo en cuenta el salario que debió devengar, y Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 3 que se ordene a dicha entidad recibirlo y actualizar la historia laboral (f.° 14 a 15 cuaderno queja, primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para Compañía de Empaques S.A. inicialmente, desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 31 de octubre de 1998; luego, desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 6 de febrero de 2001, y que a partir de octubre de 2001 suscribió diferentes contratos con SINTRAEMPAQUES para prestar los servicios a la citada empresa.

Manifestó que ocupó el cargo de «operario de producción»; que compañeros que laboraban en un cargo igual y desarrollaban las mismas funciones recibieron un salario superior al que percibió, y que la empresa demandada no le pagó vacaciones, prestaciones sociales ni primas de servicios. Agregó que el 28 de septiembre de 2018 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que a partir del 1.° de octubre de 2018 recibió la primera mesada pensional en cuantía de $921.198, y que los aportes pensionales se realizaron de manera deficitaria, «pues las demandadas omitieron la verdadera asignación salaria (sic) que debió devengar».

El asunto se asignó por reparto a la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, quien por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2022 dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: Se DECLARA la existencia de la relación laboral entre el señor JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA y la sociedad COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A., regida por un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 4 de octubre de 2018. Relación en la que fungió como mero intermediario (…) SINTRAEMPAQUES, siendo este solidariamente responsable con el empleador en el pago de las condenas (…).

SEGUNDO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. y solidariamente a (…) SINTRAEMPAQUES a efectuar el pago a favor del señor JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA de los siguientes conceptos: Reajuste salarial $8.603.476, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones legales: $7.458.914, prima de vacaciones convencional $1.163.118, prima de antigüedad convencional $447.353, prima de navidad convencional $1.342.058, prima de vejez o jubilación convencional $1.162.259 (…).

TERCERO: SE CONDENA a la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. y solidariamente a (…) SINTRAEMPAQUES a efectuar el pago a favor del señor JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA de las indemnizaciones de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST de la siguiente forma: Por la falta de consignación de las cesantías la suma $20.082.222, por la falta de pago de las prestaciones sociales completas al finiquito del vínculo la suma de $33.752.232 y a partir del 21 de octubre de 2020 deberá reconocerse por la sociedad los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la superintendencia financiera a la fecha del pago (…).

CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. y solidariamente a (…) SINTRAEMPAQUES a efectuar el pago a favor del señor JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA, de la suma que corresponda por la diferencia en los aportes realizados con destino a la seguridad social en pensiones entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 de octubre de 2018, conforme el cálculo actuarial que expida (…) COLPENSIONES (…)

QUINTO: Se ORDENA a (…) COLPENSIONES, efectuar el cálculo actuarial a favor de del señor JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA, correspondiente al reajuste de los aportes a que haya lugar por el periodo transcurrido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para ello como real ingreso base de cotización los siguientes: 2012 $1.065.984,294; 2013 $1.097.324,233; 2014 $1.124.098,944; 2015 $1.173.109,658; 2016 $1.260.740,949; 2017 $1.342.058,741 y 2018 1.406.343,354.

SEXTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción (…).

SÉPTIMO: Se condena en costas a la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. y a (…) SINTRAEMPAQUES (…). Al resolver los recursos de apelación que la Compañía de Empaques S.A. y SINTRAEMPAQUES presentaron, por medio de providencia de 22 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas a cargo de los impugnantes (f.° 32 a 94 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, las demandadas formularon recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de abril de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que las condenas que les fueron impuestas ascienden a $112.519.607, valor inferior al exigido por la ley para recurrir en casación. Inconforme con la anterior decisión, la Compañía de Empaques S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el interés económico para recurrir es de $174.957.031, toda vez que en las instancias se ordenó el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 de octubre de 2018, que corresponde a un valor aproximado de $63.061.034,25 y no de $18.047.972 como lo estimó el Tribunal; además, señala que los intereses moratorios que debe cancelar la compañía a partir del 21 de octubre de 2020, ascienden a $32.881.000 y no a $20.460.003, como lo consideró el ad quem (f.° 117 a 125 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 9 de agosto de 2024, el Tribunal decidió no reponer la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, manifestó que (f.° 131 a 134 cuaderno digital de segunda instancia): (…) los intereses moratorios, no se liquidan sobre el valor de la indemnización como tal por $33.752.232, sino a partir del mes 25 sobre lo que se le adeuda al demandante por reajuste a salario y prestaciones sociales esto es $20.177.178, siendo los intereses $20.460.003.

Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, respecto al cálculo actuarial (…) la condena fue por el reajuste de los aportes, es decir, el demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social, y le pagaron deficitariamente dichos aportes; mientras que un cálculo actuarial que aportó el apoderado de la demandada es por todo el tiempo, pero sin afiliación vigente, lo que arrojaría un mayor valor, al no tratarse de reajuste.

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 16 de agosto de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la Compañía de Empaques S.A. está determinado por las condenas impuestas por el a quo confirmadas por el Tribunal y que fueron objeto de apelación, estas son, el pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales, vacaciones y primas por valor de $20.177.178, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por $20.082.222, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por $33.752.232 y los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 21 de octubre de 2020.

Asimismo, el pago de la diferencia de los aportes a pensión causados desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 20 de octubre de 2018, para lo cual se tendrá en cuenta como IBC el valor de $1.065.984,294 para el 2012, $1.097.324,233 para el 2013, $1.124.098,944 para el 2014, $1.173.109,658 para el 2015, $1.260.740,949 para el 2016, $1.342.058,741 para el 2017 y 1.406.343,354 para el 2018.

En tal sentido, la Sala advierte que si bien la condena emitida en las instancias dispone la elaboración de un cálculo, lo cierto es que conforme a la orden impartida, este debe versar Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 8 respecto de las diferencias en los aportes a pensión, teniendo en cuenta el IBC para cada anualidad referida. Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la empresa recurrente, relativo a que para determinar el interés económico para recurrir debe tenerse en cuenta el valor del cálculo actuarial de todos los aportes pensionales del periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 20 de octubre de 2018.

Ahora, acerca de los intereses moratorios que, según afirma la Compañía de Empaques S.A., debe cancelar a partir del 21 de octubre de 2020, es de advertir que estos no se liquidan sobre el valor de la indemnización ordenada en las instancias -$33.752.232-, sino respecto de las condenas impartidas por concepto salarial y de prestaciones sociales – $20.177178-, a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandada, y obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 9 En tal sentido, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la Compañía de Empaques S.A., pues su interés económico -$141.266.562,77- no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -22 de febrero de 2024- equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para este año es de $1.300.000.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 103976 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAIME AUGUSTO ZAPATA ZAPATA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA DE EMPAQUES S.A. – SINTRAEMPAQUES y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 291142368ACC32F20EAB22C4167A29585F06A8F071D588CACA9F33418C8B73FB Documento generado en 2025-01-14