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AL8172-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8172-2024 Radicación n.° 104283 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 22 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la «nulidad» y/o ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a la primera trasladar a la segunda todos los aportes, rendimientos, frutos e intereses, última que deberá recibirlos, actualizar su historia laboral y reactivar su afiliación, «sin que las demandas [sic] deduzcan costo administrativo o de fondo de solidaridad»; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar INEFICAZ el traslado y afiliación en pensiones que realizó LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, identificada con cedula [sic] de ciudadanía No. 51.754.616 del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a las [sic] AFP PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A., debe trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, [sic] de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC (Ingreso Base de Cotización), aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes pronunciamientos y conforme a lo motivado.

TERCERO: Condenar a la AFP PORVENIR S.A., para que en el término de un mes traslade ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales rendimientos, [sic] frutos e intereses, incluidos los gastos de administración, seguro previsional, porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a favor de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, [sic] de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 3 hubiere trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – a [sic] activar la afiliación de LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA, teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación que lo fue el 03 de marzo de 1989.

QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR S.A., al pago de las costas. Se ordena que por secretaria [sic] se liquiden y se incluya como agencias en derecho $1.200.000 para cada una de las demandadas, como se señalara en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente decisión por mandato del artículo 69 del C.P.L. por cobijar a COLPENSIONES y en caso que no fuere apelada. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP Porvenir S.A. se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 22 de julio hogaño, tras considerar que en el expediente no obran los montos y operaciones concretas que, eventualmente, determinen su interés, «siendo necesario demostrar los porcentajes y rubros específicos Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 4 aplicados con liquidación mes a mes, año a año»; carga que la recurrente no cumplió. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, indicó que no sólo se le ordenó trasladar las sumas de la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino además los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que debe asumir de su propio patrimonio, ya que en su momento los invirtió conforme lo ordena la ley, de modo que las condenas impuestas «desbordan los dineros pertenecientes a la demandante […] por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVENIR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV».

Por auto de 20 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la censura omitió cuantificar los perjuicios alegados y demostrar los cálculos utilizados, así como tampoco indicó argumentos adicionales que ataquen la decisión adoptada. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y 26 de septiembre de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. Posteriormente, mediante memorial de 17 de septiembre Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 5 del año que avanza, Porvenir S.A. solicitó la «terminación del proceso», con fundamento en que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 6 determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que pretende recurrirse en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.

En lo que concierne a Porvenir S.A., la condenó a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses, bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos financieros y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 7 mínima debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

En cuanto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S.A., se rechazará de plano, como quiera que la misma no recae en el recurso de queja ni en el de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante, por lo que carece de legitimidad para formular la culminación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 104283 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ALICIA PATAQUIVA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.

TERCERO. SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CC8574F60594878C3C3CEA7CCCFEE7EE34140B067374B7F923498752A01AFE0 Documento generado en 2025-02-04