SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8171-2024 Radicación n.° 104232 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PATRICIA SUÁREZ DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 2 primera trasladar todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, «sumas de las aseguradoras», rendimientos, intereses y gastos administrativos y, a la segunda, validar los aportes e incorporarlos en su historia laboral; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia concentrada de 12 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, PRESCRIPCION, [sic] FALTA DE CAUSA PARA PEDIR-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA”, [sic] Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES [sic]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ [sic] DELGADO_[sic] con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado [sic] nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ADRIANA PATRICIA SUAREZ [sic] DELGADO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 3 demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, [sic] una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ADRIANA PATRICIA SUAREZ [sic] DELGADO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, [sic] de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 11 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ [sic] DELGADO, del RPMPD administrado en otrora por [sic] Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data del 1 de diciembre del 2004. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: Del ordinal Cuarto de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali: -REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar [sic] a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo con sus respectivos rendimientos. -ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el [sic] artículo 9 del Decreto 3995/08. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de agosto hogaño, tras considerar que el interés «jurídico y económico» de la administradora se concreta en «la devolución de los gastos de administración […] que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%» por lo que, realizado el cálculo correspondiente, determinó que el referido interés ascendía a $25.411.016,72, valor que no supera el exigido por la ley para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, acudió al contenido de las providencias CC SU-107-2024 y CSJ AL5439-2014 e indicó que en la sentencia de segunda instancia se confirma e incluye la condena por devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional, «en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional».
Por auto de 27 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el agravio cuantificable corresponde a los gastos de administración, cuyo monto no fue controvertido por el impugnante, aunado a que con la cita de la sentencia CC SU- 107-2024 se rebate el fallo de segunda instancia, lo que es propio de la demanda de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y 23 de septiembre de 2024, término dentro del cual la opositora solicitó mantener la decisión que negó el recurso de casación, por cuanto Porvenir S.A. no demostró el interés económico para recurrir.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de septiembre del año que avanza, Porvenir S.A. solicitó la «terminación del proceso» con fundamento en la promulgación de la Ley 2381 de 2024, que en su artículo 76 incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 6 recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó los ordinales segundo y cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de revocar la indexación y adicionar lo relacionado con la aplicación del artículo 9.º del Decreto 3995 de 2008.
En lo que concierne a Porvenir S.A., la condenó a reintegrar a Colpensiones todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 7 del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, CSJ AL3504-2024).
En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $25.411.016,72; sin embargo, la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 8 Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024 y el auto CSJ AL5439-2014, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
En cuanto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S.A., se rechazará de plano, como quiera que la misma no recae en el recurso de queja ni en el de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante, por lo que carece de legitimidad para formular la culminación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, como la demandante presentó réplica, Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 9 conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA PATRICIA SUÁREZ DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso.
TERCERO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplido lo Radicación n.° 104232 SCLAJPT-05 V.00 10 anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCECD625FC83468A33765121C7C6F0822C87F0BB433AF2305FEC60EE87715290 Documento generado en 2025-02-04