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AL817-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL817-2021 Radicación n.°88618 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra ENFOMÉDICA PABLO VI S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Enfomédica Pablo VI S. A. S, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $4.080.000, por el capital correspondiente a los aportes en Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 2 pensión a cargo del demandado; la suma de $392.200, por los intereses de mora causados y no pagados hasta el 29/11/2019, de acuerdo a los periodos detallados en la liquidación que aporta como título ejecutivo; costas y agencias en derechos.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, mediante auto del 16 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del proceso argumentando: “visto el informe secretarial que antecede, sería del caso estudiar la viabilidad de la presente demanda ejecutiva, de no ser porque observa el despacho, que carece de competencia en razón del factor territorial para conocer de este asunto, como quiera que la gestiones de cobro adelantadas por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A a efectos de obtener el pago de aportes en mora al sistema general de la seguridad social en pensiones, adeudados por la Sociedad Enfomédica Pablo VI S.A.S se surtieron en la ciudad de Medellín (fls 18 y 19 pdf), lugar en donde la ejecutante cuenta con su domicilio principal, pues así se desprende de la consulta realizada al Registro único Empresarial y Social – RUES.” En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Reasignado el proceso al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 24 de septiembre de 2020, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, señalando que frente a los procesos de Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 3 conocimiento de los distintos jueces laborales, el legislador dispuso en el ámbito general dos aspectos diáfanos, los cuales son (i) último lugar donde se haya prestado el servicio o (ii) por el domicilio del demandado, advirtiendo que la elección del juez competente estaría al arbitrio del demandante.

Señaló, que el fuero electivo radica única y exclusivamente en cabeza de quien funge como parte activa de la relación procesal; como en el sub lite no medió relación de trabajo que permita aplicar el segundo supuesto de hecho, esto es, el último lugar de prestación del servicio, pero si se determina el domicilio principal de la ejecutada -la ciudad de Bogotá-, palmario resulta que, contrario a lo esbozado por el juzgado primigenio la competencia para resolver de fondo el asunto delegado a la jurisdicción ordinara esté a su cargo.

Finalmente indicó, que en nada influye el hecho que la AFP Protección S.A, guarde su morada en la ciudad de Medellín, como tampoco que se hayan surtido las gestiones de cobro que se persigue a través de la acción ejecutiva en ese espacio geográfico, pues el aspecto determinante es el domicilio de la persona natural o jurídica destinataria del cobro vía judicial.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Tercer Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la ejecutante es en Medellín, lugar donde se surtió el cobro coactivo a la Sociedad Enfomédica Pablo VI S.AS y, por tanto, es a los jueces Pequeñas Causas Laborales de Medellín a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar de domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, de acuerdo al fuero electivo que le otorga la ley.

Sea lo primero señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. El art. 24 de la L. 100/1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 5 acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es dable acudir a Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 6 esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 - CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 7 En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón al domicilio principal de la demandante, así como del lugar donde se adelantó la gestión de cobro prejurídico de las cotizaciones en mora, y en el que además se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo, tal como se infiere de los documentos obrantes a folios 19 a 20.

En este orden de ideas, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Bogotá, cuando su domicilio es en la ciudad de Medellín, distrito donde se reitera inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio. Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A contra ENFOMÉDICA PABLO VI SAS., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 88618 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105003202000377-01 RADICADO INTERNO: 88618 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: ENFOMEDICA PABLO VI S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 039 la providencia proferida el 03 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________