SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8168-2024 Radicación n. ° 104064 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja profirió el 8 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCO ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Porvenir S.A., Colpensiones y Skandia S.A. procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se declare que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; se condene a Porvenir S.A. a trasladar a la administradora pública sus aportes y sus rendimientos; lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante MARCO ALBERTO PÉREZ (sic) SÁNCHEZ del Régimen de Prima Media con Prestación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante afiliación a la AFP COLFONDOS S.A. con fecha 10 de junio de 2005 y consecuencialmente declarar la ineficacia de los traslados de AFP efectuados por el demandante el 27 de octubre de 2006 a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A el 18 de noviembre de 2011 a PORVENIR S.A el 16 de agosto de 2012 a COLFONDOS S.A. y el 18 de julio de 2017 a PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la activación de la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida con efectos de vigencia desde el 21 de enero de 1980 sin solución de continuidad teniéndola válidamente afiliada a este régimen y a efectuar la actualización de su historia laboral incluyendo todas las semanas que el demandante cotizó en el RAIS una vez las AFPS demandadas hayan dado cumplimiento a la condena impuesta en esta sentencia.
TERCERO: Condenar a las SOCIEDADES ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A. a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante incluyendo capital ahorrado, más rendimientos financieros y gastos de Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 3 administración los cuales deberán ser indexados como se señaló en la parte motiva.
CUARTO: Absolver a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIAS (sic) SEGUROS S.A de las pretensiones formuladas en la demanda por SKANDIA S.A.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandas AFPS y declarar probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación propuesta por MAPFRE LLAMADA EN GARANTÍA.
SEXTO: Condena en Costas de la siguiente manera: - A favor del demandante y a cargo de PORVENIR S.A y SKANDIA S.A agencias en derecho en la primera instancia 1 salario mínimo legal mensual vigente al cual concurren las dos demandadas en proporciones iguales. - Condenar en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a favor de MAPFRE COLOMBIA VIA (sic) SEGUROS S.A agencias en derecho en la primera instancia el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Colfondos S.A., Skandia y Porvenir trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 8 de julio hogaño, al Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 4 considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues no cumplió con la carga demostrativa que le asiste «y no obran en el expediente montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó: […] La sala paso por alto la relación de aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, Porvenir aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y primas pagadas.
En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que si obra en el expediente evidencia de los montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia […] Por auto de 30 de julio de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S.A. no cuantificó el interés económico que era de su cargo.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 5 y 9 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Mediante memorial de 16 de septiembre del año que avanza, Porvenir S.A. solicitó la «terminación del proceso», con fundamento en que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 5 incorporó una herramienta administrativa que permite a los afiliados trasladarse de régimen sin necesidad de acudir ante los jueces ordinarios, ni sujetarse a las restricciones previstas en la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, incluyendo los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones con sus rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Frente a lo anterior, no basta con que la AFP Porvenir S.A. señale que en el expediente reposa la relación de aportes con la que, en su criterio, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente aplicó por los costos de administración y primas pagadas, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
(CSJ AL3912-2024) Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 8 Finalmente, se rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S.A. por incongruente, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente en determinar si los de casación fueron correctamente denegados por los tribunales; mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.
Adicionalmente, la petente carece de legitimidad para formular la culminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Por último, se ordenará por Secretaría la corrección en el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales- ESAV-, en el sentido que dos de las opositoras son: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y no como se registró. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 104064 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 20 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARCO ALBERTO MÉNDEZ SÁNCHEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
CUARTO: CORREGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales- ESAV-, en el sentido que dos de los opositores son: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E5A8A25029D25B399202AD53FD430B957505A4DF6AF502B15998B211CA765B5 Documento generado en 2024-12-19