SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8167-2024 Radicación n.°101261 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente, INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ SORIANO, contra la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta, contra ASTRAZENECA DE COLOMBIA S.A.S., cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES Mediante proveído dictado el 22 de mayo de 2024, notificado por estado n.°105, de 24 de julio del mismo año, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y ordenó correr el respectivo traslado Radicación n.°101261 SCLAJPT-05 V.00 2 a la parte recurrente por el término legal. En atención del traslado antes citado, por Secretaría se corrió el aludido plazo legal para que se presentara la sustentación del recurso extraordinario de casación, término que inició según informe secretarial el 30 de julio de 2024 y culminó el 28 de agosto de 2024.
El 29 de agosto de 2024, la Secretaría puso en conocimiento del despacho que «Se recibió sustentación del recurso junto con poder especial conferido al abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, por correo electrónico el 28 de agosto de 2024 a las 17:04 pm (1 archivo PDF con 12 páginas). II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario señalar que el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 ibídem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.
Conforme lo previsto en la norma previamente mencionada, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda; y si la misma «no Radicación n.°101261 SCLAJPT-05 V.00 3 se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».
Pues bien, de la revisión del cuaderno de casación, se refleja que la demanda extraordinaria fue recibida el 28 de agosto de 2024 a la 5:04 pm., día en que se vencía el término, conforme a lo señalado por la Secretaría. En ese orden de ideas, se tiene que la demanda de casación no fue presentada dentro de su oportunidad legal, pues la misma fue recepcionada en esta Corporación por fuera del horario laboral a las 5:04 pm, dado que se desprende sin discusión del inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Sobre lo expuesto, conviene memorar la reflexión esbozada por esta Sala en providencia CSJ AL2181-2022, en la que reiteró la CSJ AL2050-2021, inscribiendo: Es importante destacar si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin.
Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales Radicación n.°101261 SCLAJPT-05 V.00 4 deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).
Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020).
Así pues, como quiera que el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal concedido para ello, resulta del caso declararlo desierto. En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por INMACULADA CONCEPCIÓN PÉREZ SORIANO, contra la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la Radicación n.°101261 SCLAJPT-05 V.00 5 demandada, AZTRAZENECA DE COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDO: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia al abogado Jorge Isaac Epalza Henríquez, con Tarjeta Profesional nº22.682, como apoderado especial de la parte recurrente, Inmaculada Concepción Pérez Soriano, conforme al poder que precede y en sujeción a lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
TERCERO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C40FAC50199A35656A74B35D3418B486F47B5BFD6858F12EECA6C772CB774C9 Documento generado en 2024-12-19