SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8166-2024 Radicación n.° 104784 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por VOSAVOS S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación procurando el reembolso de los pagos efectuados por concepto de incapacidades, los intereses moratorios y las costas procesales. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Radicación n.° 104784 SCLAJPT-06 V.00 2 auto de 28 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la entidad demandada.
Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de providencia de 22 de noviembre del mismo año, declaró su falta de competencia y propuso colisión negativa en virtud de lo establecido en el mismo precepto normativo mencionado, por estimar que las reclamaciones del derecho «fueron dirigidas y radicadas» en Bogotá, lugar en el que la actora presentó el escrito inicial en ejercicio de su fuero electivo.
El asunto se envió a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 104784 SCLAJPT-06 V.00 3 En el asunto bajo estudio, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali consideran no ser competentes para para conocer de la demanda ordinaria laboral. Sobre el particular, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En este orden, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante debe recaer entre el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Acorde con lo anterior, se advierte que, en el acápite respectivo de la demanda, la promotora determinó la competencia para conocerla en atención al domicilio de la convocada a juicio en la ciudad de Cali, asignación que corresponde con los factores establecidos por la ley. Radicación n.° 104784 SCLAJPT-06 V.00 4 En las anteriores condiciones, se verifica que el domicilio de la entidad de seguridad social corresponde a Cali, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 243-272, «Cuaderno Conflicto De Competencia»).
Por otra parte, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que no existe certeza del lugar en el que se efectuaron las reclamaciones del derecho perseguido, pues no tienen constancia de envío a la dirección física o correo electrónico de Coomeva E.P.S. S.A. en liquidación. Así las cosas, la Sala devolverá las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que asuma el conocimiento del asunto e informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 104784 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de atribuir la competencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que trámite la demanda ordinaria laboral promovida por VOSAVOS S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, remítase el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FD53198866BFCB2089B5FD7E44B474AC53F0DA9895A513C7FCC5FF83C3CE459 Documento generado en 2024-12-19