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AL8165-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8165-2024 Radicación n.° 104694 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YAMILETH PAVA OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, procurando la Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia y/o la «nulidad absoluta» del traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la primera devolver a Colpensiones todos los aportes, «cuotas» de administración y rendimientos; asimismo, se ordene a la entidad pública recibirla en calidad de afiliada; las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la [sic] entidades demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A [sic] Y PORVENIR S.A [sic] por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por la señora YAMILETH PAVA OLARTE en los fondos de pensiones y cesantías PORVERNIR S.A [sic] y PROTECCION S.A, [sic] en consecuencia declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A [sic] que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora YAMILETH PAVA OLARTE en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay [sic] así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A [sic] que traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio del periodo el cual estuvo afiliada la señora YAMILETH PAVA OLARTE en dicha administradora.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PORVENIR Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 3 S.A [sic] la totalidad de lo ahorrado de la demandante señora YAMILETH PAVA OLARTE su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay [sic] así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

ORDENA NDO también a COLPENSIONES que afilie a la demandante señora YAMILITH [sic] PAVA OLARTE sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCION S.A [sic] la totalidad de lo ahorrado de la demandante señora YAMILETH PAVA OLARTE [sic] los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio del periodo el cual estuvo afiliada la señora YAMILETH PAVA OLARTE en dicha administradora.

SEPTIMO: [sic] ORDENAR a PORVENIR S.A [sic] y a PROTECCION S.A que den cumplimiento lo ordenado a los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007 [sic] […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la proferida en primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre hogaño, tras considerar que el interés económico de la administradora se traduce en «las comisiones por costos de administración […] [que] antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 […] no podía superar el 3.5% de la cotización […] y a partir de la vigencia de la referida Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 4 Ley, no puede superar el 3%», por lo que realizadas las operaciones correspondientes el aludido interés asciende a $33.630.052, cifra que no supera la cuantía exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, acudió al contenido de la providencia CSJ AL1533-2020 e indicó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí tiene interés económico para recurrir, por cuanto éste «[…] debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales»; adicionalmente, solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, según la cual no es factible ordenar la devolución de «Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación».

Por auto de 1.º de octubre de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que la recurrente no cumplió con su carga de probar los valores que pretende se incluyan en el cálculo del interés para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y el 21 de octubre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés de Porvenir S.A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.

Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 6 Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510- 2024).

En ese horizonte, se advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación (f. 412, link de acceso a 19AudienciaArt77y80 - min. 1:14:19 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas en su integridad por el ad quem.

Entonces, dada la ausencia de interés jurídico, no hay lugar a atender los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución «Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación», mucho menos tener en cuenta lo alegado en relación a que su interés económico se concreta en el monto que represente la diferencia pensional en uno y otro régimen; en todo caso, el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio de manera tal que conservara su interés, a pesar de no acudir al recurso de alzada; esto es, no puede afirmar que existe un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 7 sede extraordinaria de casación (CSJ AL4831-2024, CSJ AL2993-2024).

Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por YAMILETH PAVA OLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN COSTAS. Radicación n.° 104694 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D13E7FC57BD598C2A251251D66AE13C0D555821182FD37197F6A63A2BF8A8760 Documento generado en 2024-12-19