SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8164-2024 Radicación n.° 104681 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de marzo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ADRIANA MEJÍA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la «nulidad» o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se declare la continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 2 Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la primera devolver a la segunda todas las sumas a favor de la afiliada, frutos e intereses; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora LUZ ADRIANA MEJ[Í]A [Á]LVAREZ, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 10 de febrero de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora LUZ ADRIANA MEJ[Í]A [Á]LVAREZ, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora LUZ ADRIANA MEJ[Í]A [Á]LVAREZ, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva COLFONDOS que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora.
QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada COLFONDOS liquidarse por Secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos. […] Por apelación de Colfondos S.A. y Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO del fallo de primer grado, para ordenar a S.A. a devolver a COLPENSIONES, además de lo señalado por la Juez a quo, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que el demandante estuvo aparentemente afiliada a esas administradoras, conforme lo considerado.
SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 7 de marzo hogaño, al considerar que no tiene interés para recurrir, porque la declaratoria de ineficacia implica la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual.
Además, no demostró el valor que dejaría de percibir por los rendimientos por su gestión, que constituyen el único agravio. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: […] contrario a lo manifestado en el auto objeto de reproche, dichas sumas son determinables y no meramente declarativas.
A Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 4 juicio de la suscrita, debieron hacerse las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se profirió sentencia, la demandante realizó aportes en COLFONDOS S.A para los periodos 2/1999 al 08/2022; que el salario acumulado válido para realizar aportes a seguridad social era de $ 7.156.274 pesos; que respecto las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% respectivamente, que los descuentos al Fondo de Garantía de Pensión mínima se fijan de conformidad a los señalado en la ley 797 de 2003 y que determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12 meses del año. Por auto de 25 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que, si bien la recurrente señaló el valor del salario de la demandante y mencionó los porcentajes que descontó por comisiones y primas, así como criterios para determinar los gastos de administración, «no es razón suficiente para inferir que tiene interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, pues se torna imposible para este juez colegiado conocer los gastos totales del año y el total de afiliados que tenía la actora durante la afiliación a dicha administradora».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 17 y el 21 de octubre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado.
En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación, esto es, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 6 En tal sendero, en relación con la decisión gravada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, CSJ AL3504-2024).
Tal falencia no se suple con el simple señalamiento del salario con que la demandante realiza los aportes al sistema pensional, ni que sobre este se realizaron descuentos para comisiones y primas del «1.45% y 2.45%» o que para «determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 7 y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12 meses del año», sino que a la quejosa le corresponde la carga de realizar las operaciones respectivas que evidencien el monto del perjuicio irrogado por el juez colegiado.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Radicación n.° 104681 SCLAJPT-05 V.00 8 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ADRIANA MEJÍA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BA1248528BF30EA0DE1E936743E3AD1648231958A1CBED5BB07E55564A08474 Documento generado en 2024-12-19