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AL8163-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8163-2024  Radicación n. ° 104583 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 7 de junio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario.

Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condene a la primera a trasladar a la segunda sus aportes y rendimientos; asimismo, se ordene a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los dineros trasladados; lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho.

Por auto de 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla integró a la AFP Protección S.A. en calidad de litisconsorte necesario y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia entre la afiliación celebrada por el ciudadano ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLMENA ING hoy, PROTECCIÓN y el realizado en el año 2002 ante PORVENIR de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Para todos los efectos legales el hoy aquí demandante GONZÁLEZ VELÁSQUEZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por tanto siempre permaneció al régimen de prima media con prestación definida de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la siguiente providencia.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. sociedad con la cual el actor mantiene vigente su afiliación por trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 3 descuentos que se hicieron por concepto de gastos de administración, gastos por seguros previsionales, sumas que se deberán trasladar de manera indexada a la fecha de la transferencia o pago de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado del aquí demandante GONZÁLEZ VELÁSQUEZ con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, dispuso: [ ] 2.

ADICIONAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia apelada y consultada, (…) en el siguiente sentido: CONDENAR a (…) Porvenir S.A. a trasladar (…) en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, distintos a los aportes y cotización que ya fueron ordenados, tales como: frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del actor en dicha Administradora. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 7 de junio hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la recurrente no acreditó el valor del agravio, pese a que tal carga era de su competencia. Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, manifestó: […] las condenas […] impuestas superan el monto de 120 SMLMV al ser condenada a devolver gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, ante lo cual y solamente en gastos de administración la suma a devolver equivale a $23.289.308 con un saldo en la cuenta de ahorro individual de $131,219,921 […].

Por auto de 17 de septiembre de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S.A. no cumplió con el «ejercicio argumentativo de estimación» del perjuicio económico que produce la decisión judicial y, «por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario».

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y 11 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, «comisiones con cargo a sus propias utilidades», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 6 En tal sendero, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, dicha entidad no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Frente a lo anterior, no basta con que la AFP señale unas cifras, como lo hizo en este caso de $23.289.308 por gastos de administración, «con un saldo en la cuenta de ahorro individual de $131,219,921», sin allegar los soportes de la cuantía de tales Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 7 erogaciones. Además, como previamente se señaló, los valores obrantes en la cuenta del afiliado no le generan un perjuicio a la administradora porque no salen de su patrimonio, por lo que no se incluye para calcular el interés para recurrir en casación. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Radicación n.° 104583 SCLAJPT-06 V.00 8 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7A31DD5913841689811078051EA4FBE5C472FD4DE17F25EE30F6063322FB745 Documento generado en 2024-12-19