SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8162-2024 Radicación n.° 104502 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SILVIA HELENA CORONADO MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 2 Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la AFP a devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y el bono pensional; asimismo, a esta última a aceptarla como afiliada sin solución de continuidad, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas la[s] excepción[es] propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante SILVIA HELENA CORONADO MURILLO con el fondo privado PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de SILVIA HELENA CORONADO MURLLO al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de la señora SILVIA HELENA CORONADO MURLLO a COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. (…).
SEXTO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de APELACIÓN (sic). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, resolvió: Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que [se] hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SILVIA HELENA CORONADO MURILLO, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 28 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, si bien este consiste en retornar al RPM los gastos de Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 4 administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al FOGAPEMI con sus propios recursos, al realizar las operaciones correspondientes, aplicando el 3% a los aportes que hizo la demandante durante el tiempo que estuvo afiliada, halló que el perjuicio irrogado ascendía a $49.796.415, monto insuficiente para conceder el recurso deprecado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión de segunda instancia está en contravía del citado precedente jurisprudencial.
Por auto de 18 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente no rebatió el cálculo surtido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y el 9 de octubre de 2024, término en el que la demandante allegó escrito de oposición, a través del cual solicitó se resuelva desfavorablemente el recurso, Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 5 en tanto las condenas impuestas a la recurrente no le generan ningún perjuicio económico por tratarse de emolumentos que no hacen parte de su patrimonio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 6 extraordinaria modificó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuentas de regazo y cuentas de no vinculados, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión gravada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 7 quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que la accionante presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
Radicación n.° 104502 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por SILVIA HELENA CORONADO MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9268BA59C8C98AB1E87706151AEBA80BEDAE9AB575AD41580651106A945D5BC8 Documento generado en 2024-12-19