SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8161-2024 Radicación n.° 104487 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA MERCEDES BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a la AFP a devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y los gastos de administración; asimismo, a esta última a aceptarla como afiliada sin solución de continuidad; lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES Y PORVENIR.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora LILIANA MERCEDES BONILLA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora LILIANA MERCEDES BONILLA con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, discriminando todos los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES a favor de la accionante (…).
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la accionante (…).
SÉPTIMO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 3 OCTAVO: INFORMAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente del superior jerárquico.
NOVENO: Se deja SIN EFECTO todo trámite relacionado a bonos pensionales tipo A en favor de la demandante. Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 23 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia número 058 del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: A) Ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes al saldo de la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros que posee la señora LILIANA MERCEDES BONILLA.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte y demás información relevante que los justifique. Para el cumplimiento de esa orden contará con un plazo de treinta (30) días. So pena de darse aplicación al artículo 426 del Código General del Proceso.
B) Ordenar a Colpensiones actualizar la historia laboral de la demandante, otorgándole para ello un plazo de treinta (30) días que se contabilizan desde que Porvenir S.A. de cumplimiento cabal a las obligaciones antes señaladas. So pena de darse cumplimiento al artículo 426 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 058 del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante (…). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 4 administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, al realizar las operaciones correspondientes aplicando el «3.5% o 3% y el 0.5% o 1.5%» a los aportes que hizo la actora en el tiempo que estuvo afiliada a esa entidad, halló que el perjuicio irrogado ascendía a $31.380.292, monto insuficiente para conceder el recurso deprecado.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, recordó que, en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al FOGAPEMI, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión de segunda instancia está en contravía del citado precedente jurisprudencial.
Por auto de 16 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente trae a colación argumentos dirigidos a atacar las decisiones de instancia, no a rebatir el cálculo surtido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y el 9 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación modificó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 6 financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, CSJ AL3504-2024).
Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 7 Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 104487 SCLAJPT-05 V.00 8 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA MERCEDES BONILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA39D5E0B9756BA65441AEF6488F335F25FBCB70890E5037019F9EAB0D3AFD97 Documento generado en 2024-12-19