SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8160-2024 Radicación n.° 104475 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la primera trasladar a Colpensiones los aportes, los rendimientos y «las diferencias que haya lugar derivadas del cálculo de equivalencia entre regímenes» y, a la segunda, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de enero de 2022, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante ROCIO [sic] DEL PILAR GARCIA [sic] MEJIA, [sic] a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y la vinculada PROTECCIÓN S.A., como quiera que el traslado de régimen de la demandante acaeció con COLFONDOS S.A., tenía plena validez jurídica [sic]
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante ROCIO DEL PILAR GARCIA MEJIA, [sic] al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de COLFONDOS.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de costas y Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 3 agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal vigente a favor de PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: Como quiera que el resultado de la presente sentencia fue adverso a los intereses del demandante, se concede el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que la sentencia no sea apelada. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar declarar la ineficacia de la afiliación que la demandante Rocío del Pilar García Mejía, efectuó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual en el año 1999 a la AFP COLFONDOS, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a [sic] trasladar a órdenes COLPENSIONES y a esta última a recibir, todos los valores que hubiere cotizado la demandante Rocío del Pilar García Mejía, con motivo de la afiliación al régimen de ahorro individual junto con todos los rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a [sic] aceptar el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Colpensiones y Colfondos.
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. […] (Énfasis del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó en proveído de 22 de marzo hogaño, tras considerar que no cuenta con interés económico para recurrir, conforme a lo considerado en el auto CSJ AL1223-2020, según el cual, en casos como el analizado «[…] no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó, en síntesis, que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, sin que este abarque la totalidad de los aspectos del presente litigio, como es el caso de las restituciones mutuas, lo que implica un detrimento patrimonial para el fondo y afecta el principio de sostenibilidad financiera.
Seguidamente, señaló que, al no acreditarse la mala fe del fondo, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros y, finalmente, que la condena por «cuotas» de administración es improcedente, pues no corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritos parcialmente y, en todo caso, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio.
Por auto de 9 de septiembre de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 5 precisó que no se advierte un agravio a la recurrente, que las condenas impuestas serán utilizadas «para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante» y que los montos objeto de reproche «debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 9 de octubre de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado.
En lo concerniente a Colfondos S.A., la condenó a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores cotizados por la demandante junto con los rendimientos financieros y los gastos de administración; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 7 gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 104475 SCLAJPT-05 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROCÍO DEL PILAR GARCÍA MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A78F5AD5AFF1C02C3AA3C341A6DACEDE9DFF21816E3B20AE2B06F60157CC0CF Documento generado en 2024-12-19