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AL8160-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70846 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL8160-2016 Radicación n.°70846 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del establecimiento público administrador del PATRIMONIO ESCINDIDO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN APEV dentro del proceso ordinario que le promovieron MARTHA URREGO IBARRA y AURA ROSA AGUDELO DE DUQUE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en consecuencia se declara separado del conocimiento. I.

ANTECEDENTES Mediante acta de reparto del 20 de abril de 2015, fue radicado ante esta corporación el proceso ordinario laboral bajo el número «05001310500920100081801», correspondiéndole como radicado interno el «70846». El 20 de mayo del mismo año, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2014; así mismo, ordenó correr traslado a dicha parte por el término legal, el cual transcurrió entre el 1º de junio al 1º de julio de 2015.

El apoderado de la parte recurrente, a través del memorial radicado el 9 de octubre del mismo año, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde que se remitió el proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín; explicó que el proceso 05001310500920100081801 fue acumulado el 26 de agosto de 2014 al radicado 05001310501520130017301 pues ambos contemplan la misma pretensión, esto es, una pensión de sobrevivientes; que es en ese último expediente en que se dictó sentencia de segunda instancia, el 19 de noviembre de 2014, se surtieron notificaciones y como apoderado de la empresa presentó recurso extraordinario de casación. Explicó que «por esta razón la vigilancia (…) se enfocó en el proceso acumulado, toda vez que fue el que aparte de los autos ya nombrados, continúo con el trámite procesal de los mismos»; que «al momento de realizar la revisión constante del proceso esperando la radicación en corte con el radicado acumulado 05001310501520130017301, desde el 20 de marzo del presente año, sin obtener resultado, acudí a comunicarme con el reparto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL en donde nos indicaron que no habían recibido ningún proceso con ese radicado ni con el nombre de la demandante, lo cual ocasionó la necesidad de acercarse a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín (…) en donde se nos informó que el proceso se había enviado con el radicado 050013105000920100081801 proceso el cual se había acumulado con el 05001310501520130017301 y se había indicado que este era el que seguiría surtiendo las notificaciones».

Concluyó que por lo expuesto fue imposible realizar la búsqueda del proceso, lo que conllevó a la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa II. CONSIDERACIONES El apoderado de la empresa recurrente funda su petición en la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, ante el registro del expediente en esta Corporación con un radicado que no corresponde, lo anterior por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, los ciudadanos depositan la buena fe en la información suministrada por las autoridades judiciales a través de los diversos medios que éstas utilicen para dar a conocer sus actuaciones y decisiones.

Revisado el proceso se observa que mediante proveído del 20 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de manera oficiosa, ordenó la acumulación de los procesos 05001-31-05-015-2013-00173-01 y 05001-31-05-009-2010-00818-01 advirtiendo que «en lo sucesivo las actuaciones se seguirán notificando con el radicado 05001-31-05-015-2013-00173-01» como consta en el sistema de consulta; lo anterior por cuanto «el demandado en ambos procesos EMPRESA VARIAS DE MEDELLÍN, a quien se le reclama la pensión de sobrevivientes por muerte del señor MARCO TULIO DUQUE TAVERA, a lo cual se opone la entidad proponiendo excepciones que tienen como sustento hechos análogos» y que «con el fin de evitar nulidades, la acumulación deberá realizarse a este proceso, en virtud de los dispuesto por el Art. 42 del C.P.T. y de la S.S. que impone la necesidad de que todas las actuaciones se surtan en audiencia y bajo el sistema oral; y es sabido que los procesos que se tramitan en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, se vienen tramitando bajo la modalidad escritural» decisión que se le comunicó a las partes y se pidió el envío del expediente a ese despacho, lo que efectivamente se realizó. El 24 de noviembre de 2014 se dictó sentencia contra la que se interpusieron recursos de casación por Aura Rosa Agudelo de Duque y las Empresas Varias de Medellín (folios 262 y 263 respectivamente) y el 22 de enero de 2015 el ad quem solo lo concedió a la parte demandada.

El proceso fue enviado a esta Corporación el 19 de marzo de 2015 con 2 cuadernos «uno con 267 folios, y el acumulado con 162 folios», el cual se radicó con el número 05001-31-05-009-2010-00818-01, sin tener en cuenta, que de manera involuntaria el proceso había sido acumulado bajo el expediente 05001-31-05-015-2013-00173-01, con el cual se surtió el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada.

Debe tenerse en cuenta que si bien se cometió una equivocación al radicar el expediente en esta instancia, pues se hizo con un consecutivo diferente al que se acumuló, esa circunstancia no es razón suficiente para declarar la nulidad de lo actuado en este asunto, teniendo en cuenta que los expedientes no solamente se radican con un número, sino también con los nombres completos de las partes o sus documentos de identificación, por lo que existen diferentes criterios de consulta y deben agotarse todos, a fin de efectuar el adecuado control de los procesos.

En la providencia CSJ AL5150-2016 del 10 ago. 2016, que guarda similitud fáctica con el caso en estudio, la Sala indicó que: La inconformidad del memorialista radica en el hecho de que el radicado único asignado en las instancias correspondió al 1761431 12 00120140011601 y no 1761431 03 00120140011601 como se consignó por la Secretaria de esta Corporación, lo cual creó una confusión y dificultad que no le permitió tener acceso a las actuaciones surtidas dentro del asunto.

Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, y verificar la información consignada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud deprecada por la parte demandada opositora y correr nuevamente el término de traslado para sustentar la réplica de la demanda de casación, ya que no se advierte, a pesar del error que cometió la Secretaría en la transcripción del radicado único, que tal circunstancia le haya generado al petente una confusión de tal magnitud que lo colocara en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no sólo a través del número único de radicación, sino también de los nombres y números de cédulas de las partes, información que se encuentra correctamente registrada tal y como se puede evidenciar del Sistema de Gestión Siglo XXI, lo cual le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario.

Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita, en decir del memorialista le impidió al apoderado de la opositora hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para sustentar la réplica. Por lo expuesto, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del establecimiento público administrador del PATRIMONIO ESCINDIDO DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN APEV y dado que, en el expediente obra constancia secretarial a folio 7, que informa que la parte recurrente no sustentó la demanda de casación, se declara desierto el recurso extraordinario y se devuelve el expediente al Tribunal de origen, por cuanto no queda actuación pendiente, sin que haya lugar a imponer multa tal como lo señaló la Corte Constitucional, por sentencia C-492/16, declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos», contenida en el inciso 3°del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD de todo lo actuado ante esta Corte a partir del auto de 20 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación oportuna. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver comunicado de prensa n.o 40 del 14 de septiembre de 2016.

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