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AL816-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL816-2021 Radicación n.° 88025 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la señora GLORIA STELLA BÁEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió NADINA ROSA GARCÍA YUNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y vinculada como Litisconsorte necesario la recurrente, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nadina Rosa García Yunez, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, por ser la cónyuge supérstite del señor Eduardo Geraldino Lascarro, quien falleció el 12 de mayo de 2017; a dicho trámite se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Gloria Stella Báez Hernández.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, resolvió: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y cancelar a Nadina Rosa García Yunez pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional de $1.279.240, para el año 2019.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a cancelar a Nadina Rosa García Yunez el retroactivo pensional causado a partir del 12 de mayo de 2017, por valor de $29.775.661 Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y cancelar a Gloria Stella Báez Hernández pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional de $852.826, para el año 2019.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a cancelarle a Gloria Stella Báez Hernández el retroactivo pensional causado a partir del 12 de mayo de 2017, por valor de $ 19.850.441, y absolvió de los demás cargo a la accionada, sin costa en la instancia. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 3 las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; mediante pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019, revocó parcialmente los numeral 2,3,4,5 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Eduardo Geraldino Lascarro en un 100% del valor de la pensión que esté devengaba, en favor de Nadina Rosa García Yunez, a partir del 12 de mayo de 2017, junto con el retroactivo pensional; contra tal determinación la Litisconsorte necesaria Gloria Stella Báez Hernández, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 10 a 21 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos, la recurrente presenta la siguiente petición: Pretende el recurso, que la honorable Colegiatura CASE en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y en sede de instancia confirme en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 2019.

Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 4 parcialmente por el artículo 70 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violar directamente las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional en la modalidad de infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea 83 y 66ª del C.P.T y S.S de la Ley 712 de 2001, art 60 del CPT y SS, sentencia de la CSJ SL 30 mar.2006, rad, 26.336, que fue reiterada en decisión SL 12 Nov de igual año, Rad. 34.267, y SL 5620- 2016, 27 abr, 2016 rad.46209, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, como cargo único lo siguiente: Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 70 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia recurrida por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 y 66ª del C.P.T y SS, adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Sostiene, que el Juez de Segundo Grado, en la decisión proferida el 10 de diciembre de 2019, volvió a valorar las pruebas testimoniales, que ya habían sido apreciadas por el juez de origen, y que en ningún momento fueron controvertidas por las partes. Indicó, que los apoderados de la demandante y de la accionada, en la sustentación del recurso de apelación, no presentaron oposición sobre las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso; el representante judicial de la señora Nadina Rosa García, se concentró en solicitar la sustitución pensional en un 100% del valor de la mesada, acreditando la convivencia a través de registro matrimonial y testimonios, que al igual que el material probatorio que presentó la señora Gloria Stella Báez, se evacuó en primera instancia. Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 5 Señaló, que la UGPP en su defensa afirmó que no se acreditó la convivencia por parte de la actora Nadina Rosa García Yunez, ni por la litisconsorte necesaria para determinar a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional, y en ningún momento objeto las pruebas presentas por Stella Báez Hernández.

Resaltó, que el ad quem, en su estudio debió ceñirse estrictamente a los temas que propuso el recurrente en el escrito de apelación, para dar acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66ª del C.P.T y S.S, pues está vedado el juez de apelaciones de pronunciarse sobre puntos extraños a los planteados por el impugnante, ya que ello, comportaría un claro desconocimiento del debido proceso.

De otra parte, expresó que de conformidad con el artículo 60 del CPT y S.S, “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”, por su parte, el artículo 83 del CPT, establece los casos en que se puede ordenar y practicar las pruebas en segunda instancia; ello para indicar que las probanzas que se aportado dentro del proceso se presentaron en tiempo y fueron practicadas en el momento procesal oportuno, por lo tanto, no existía motivo alguno para desestimar la valoración del juez de primera instancia, ordenando nuevamente la práctica de pruebas.

Finalmente, manifestó que: “El razonamiento del Juez Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 6 Colegiado para justificar su decisión fue la siguiente: señaló que existieron dos relaciones diferentes, y dijo que no hay prueba ni evidencia que indique que la convivencia se dio hasta la muerte del pensionado. Además, excluyo cualquier consideración tendiente a demostrar que la convivencia hubiera sido hasta el momento de su muerte.

Por estas conclusiones a las que llega la Sala, a mi representada no se le acreditó la calidad de beneficiaria; por esto se le vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora GLORIA STELLA BÁEZ, al negarle la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero fallecido”. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 7 apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: La recurrente, señaló que acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 y 66ª del C.P.T y SS, adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incurriendo en una impropiedad, toda vez que de conformidad con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, es excluyente de denunciar una norma en un mismo cargo por interpretación errónea e infracción directa, dado que la primera modalidad, supone dejar de aplicar una norma que regula el caso, por ignorarla el fallador o rebelarse en contra de su texto, mientras que la segunda supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde.

(AL 1373-2019) De otra parte, si la vía escogida por la recurrente es la directa, la cual presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el sentenciador de alzada, la censora termina cuestionándolas, lo cual se constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

Lo anterior, por cuanto en uno de los apartes de su demostración, la recurrente textualmente indica, “el ad quem al ponerle el filtro jurídico a la decisión tomada en primera instancia por Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 8 el a quo, en sus apreciaciones consideró el mencionado Tribunal que se debían volver a valorar las pruebas testimoniales que ya habían sido valoradas en el juzgado de origen y que en ningún momento fueron controvertidas por las partes. … Colegiado para justificar su decisión fue la siguiente: señaló que existieron dos relaciones diferentes, y dijo que no hay prueba ni evidencia que indique que la convivencia se dio hasta la muerte del pensionado.

Además, excluyo cualquier consideración tendiente a demostrar que la convivencia hubiera sido hasta el momento de su muerte.” De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Igualmente se advierte, que si se entendiera que como la senda seleccionada, es la directa, y se denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, que es exclusiva de ésta vía de ataque, tal situación no despeja el camino para darle viabilidad a la admisión de la demanda de casación, en tanto la memorialista se limitó a fundar su argumentación en situaciones fácticas, tales como: En el caso en concreto los apoderados de las partes demandante y demandada, en ningún momento presentaron oposición sobre las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte a la cual represento… Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 9 El apoderado de la señora Nadina Rosa García Yunez, se centró en demostrar la convivencia de esta con el fallecido, aportando pruebas documentales y testimoniales, sin embargo, la demandante no se hizo presente en ningún momento del proceso, muy a pesar de que el juez de primera instancia solicitó su asistencia en la primera audiencia y en las posteriores correspondientes a la etapa de pruebas.

El apoderado se concentró en solicitar para su representada las mesadas y la sustitución pensional en un 100%, tal como en vida lo venía recibiendo el fallecido, acreditado la convivencia a través de registro matrimonial y testimonios que al igual que los testimonios de la parte que represento se evacuaron en la primera instancia”, sin que se esgrima ninguna argumentación por parte de la recurrente, encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, es decir, no cumplió con su deber acreditar, cual fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a la norma denunciada ( art. 83 y 66ª C.P.T), y cuál era el recto sentido que debía efectuarse la misma.

Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. Ahora bien, si se asumiera que la vía escogida es la indirecta, ello implica que la parte recurrente singularice las Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 10 pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisito que indudablemente, en la demostración del cargo no observó. Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por GLORIA STELLA BÁEZ OSORIO contra la sentencia proferida el 10 de Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 11 diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que promovió NADINA ROSA GARCÍA YUNEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y vinculada como litisconsorte necesario GLORIA STELLA BÁEZ OSORIO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 88025 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002201700298-01 RADICADO INTERNO: 88025 RECURRENTE: GLORIA STELLA BAEZ HERNANDEZ OPOSITOR: NADINA ROSA GARCIA YUNEZ, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 039 la providencia proferida el 03 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________