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AL816-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1887 de 1994Ley 712 de 2001

Radicación n° 83068 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL816-2019 Radicación n.° 83068 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra la sentencia de 26 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LIGIA MUÑOZ MÁRQUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra las entidades antes referidas, con miras a que se declare que entre ella y Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. existió un contrato de trabajo a partir del 10 de abril de 1987 y, en consecuencia, esta sea condenada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el inicio de la relación laboral hasta el 2 de diciembre de 1992, previo cálculo actuarial efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 15).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1.° de agosto de 2017 (f.° 131 a 133), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de [un] contrato de trabajo entre la demandante MARTHA LIGIA MUÑOZ MARQUEZ (sic) y PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1987 y el 15 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de MARTHA LIGIA MUÑOZ MARQUEZ (sic), en el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1987 y el 2 de diciembre de 1992.

TERCERO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a cancelar los aportes a pensión de MARTHA LIGIA MUÑOZ MARQUEZ (sic), causados entre el 10 de abril de 1987 y el 2 de diciembre de 1992, previa emisión del cálculo actuarial de la entidad pensional del actor (sic), cifra que deberá pagarse a su entera satisfacción.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES generar el cálculo actuarial para el pago de cotizaciones de la demandante, respecto del periodo comprendido entre el 10 de abril de 1987 y el 2 de diciembre de 1992, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para las anualidades de 1987 – 1991 y la suma de $165.112 para 1992.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. a pagar al (sic) demandante (…) la suma de 1 SMLMV, por costas procesales. (…) Al desatar la apelación que impetró la empresa convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de junio de 2018, confirmó en su integridad la del juez a quo y condenó en costas a la impugnante.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que fue concedido por el ad quem a través de auto de 13 de septiembre del mismo año, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto. II. CONSIDERACIONES Se ha sentado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

En este asunto, la summa gravaminis de la demandada lo constituye sin más el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas por el ad quem, esto es, el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1987 y el 2 de diciembre de 1992, valor que se determinará única y exclusivamente con el fin de verificar el interés jurídico para recurrir.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta un salario base de $165.112, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del juez a quo visible a folios 131 a 133, y se seguirá la metodología dispuesta en el Decreto 1887 de 1994, como se ilustra en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $ 84.786.943,51 SEXO=MUJER FECHA DE NACIMIENTO=09/04/1963 FECHA DE SALARIO BASE=02/12/1992 FECHA DE CORTE=02/12/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=165.112,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=10/04/1987 HASTA=02/12/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=4.076.604,99$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=84.786.943,51$ Así las cosas, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación interpuesto pues, como puede verse, el valor que sirve para establecer el interés jurídico para recurrir de la convocada a juicio equivale a $84.786.943,51, suma que no supera el monto exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispone que serán susceptibles de dicho medio de impugnación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para el año 2018, equivalía a $93.749.040, toda vez que el salario mínimo para esa anualidad ascendía a $781.242.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario que formuló la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir en casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la empresa PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. contra la sentencia de 26 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LIGIA MUÑOZ MÁRQUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6