SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8159-2024 Radicación n.° 103903 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que PABLO ANTONIO ORDUZ presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por LEONARDO BARRIOS VALERO.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Pablo Antonio Orduz para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de abril de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2020, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 2 de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, los aportes al sistema general de pensiones y caja de compensación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LEONARDO BARRIOS VALERO y PABLO ANTONIO ORDUZ, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de abril de 2017 al 19 de diciembre de 2020 (…).
SEGUNDO: CONDENAR al demandado PABLO ANTONIO ORDUZ a pagar a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de $10.285.595, valor que se encuentra debidamente indexado a la fecha de hoy, 29 de marzo de 2022, fecha en que se profiere esta sentencia conforme lo dicho en la parte motiva y sin perjuicio de la que siga corriendo.
TERCERO: CONDENAR a PABLO ANTONIO ORDUZ, a pagar a favor del demandante la suma de $14.430.340, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno al demandante de prestaciones sociales y acreencias laborales, sin perjuicio de los que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a PABLO ANTONIO ORDUZ, a pagar a favor del demandante la suma de $51.227.776, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS (…).
QUINTO: CONDENAR a PABLO ANTONIO ORDUZ, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentra afiliada (sic) el demandante LEONARDO BARRIOS VALERO o a la que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 3 cargo de la demandada, la suma de $3.797.185. Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 4 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al enjuiciado.
Inconforme con la anterior decisión, el encausado interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 17 de julio hogaño, tras considerar que su interés económico está determinado por las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en segunda instancia; esto es, las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema general de pensiones, las cuales ascienden a $116.424.322, monto que no supera el interés económico exigido para el año en curso.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el juez de alzada desconoció los artículos 334 del Código General del Proceso y 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «enlistan las SENTENCIAS proferidas por los TRIBUNALES SUPERIORES EN SEGUNDA INSTANCIA como objeto del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»; en ese orden, pidió que se subsanara el auto que negó el recurso de casación, en razón a que dichas normas lo obligan a concederlo, más aún si lo perseguido a través del medio de impugnación es que se absuelva de las condenas impuestas en su contra.
Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 4 Por auto de 6 de agosto del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que el recurrente no refutó la liquidación de las condenas que componen su interés económico, ni refirió un error en su cálculo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y el 28 de agosto de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el perjuicio irrogado a Pablo Antonio Orduz, en principio, lo constituyen las condenas impuestas en primera instancia, confirmadas por el juez de segundo grado; esto es, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías y los aportes al sistema general de pensiones causados entre el 15 de abril de 2017 y el 19 de diciembre de 2020.
En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico del enjuiciado asciende a $116.424.322, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la presente anualidad, toda vez que suman $156.000.000; no obstante, el quejoso no se ocupó de rebatir dicho cálculo, lo que denota su conformidad con el mismo.
De otro lado, lo que sí cuestiona la censura es que el ad quem no aplicó el artículo 334 del Código General del Proceso, puesto que, a su juicio, basta con que se trate de una sentencia de segunda instancia para que proceda el recurso extraordinario de casación; empero, olvida el recurrente que, además de tratarse de un fallo de segundo grado, se requiere Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 6 que la decisión genere un perjuicio económico mínimo a quien acude a este medio de impugnación extraordinario, que en materia laboral, por expresa disposición del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe exceder de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que, como se advirtió en el caso por el Tribunal, no alcanza el impugnante, situación que no refutó el censor.
Así las cosas, como esta omisión no puede ser suplida por esta Corporación, dado que en el recurso de queja la carga demostrativa gravita sobre la parte que discrepa de la decisión del Tribunal (CSJ AL1474-2024), esta Sala declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que PABLO ANTONIO ORDUZ interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por LEONARDO BARRIOS VALERO. Radicación n.° 103903 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al abogado Pedro Antonio Sinuco Pimiento con tarjeta profesional n.° 83.305 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Pablo Antonio Orduz, en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos anexos de la actuación 15 del portal de Ecosistemas Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF1F3D1FC19E406DF262B6EA744D23B78F8748EFB92E2ABAFCE6E75C39DDED30 Documento generado en 2024-12-19