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AL8158-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8158-2024 Radicación n.° 93313 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por CARLOS ARTURO BRÍÑEZ MEJÍA, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la demandada, procurando la declaratoria de (i) la existencia de un contrato de trabajo que inició el 1.° de julio de 2007, para desempeñar el cargo de Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 2 «Tool Pusher»; (ii) que el último salario devengado ascendió a $10.712.000; (iii) la nulidad absoluta de la transacción de 25 de febrero de 2016;

(iv) que fue despedido en dicha data por las patologías padecidas, sin autorización del Ministerio del Trabajo y (v) que el despido es ineficaz. Como consecuencia de tales declaraciones, pide condenar a la enjuiciada: (i) al reintegro definitivo; (ii) al pago de salarios por el lapso comprendido entre el 25 de febrero y el 5 de julio de 2016, fecha esta última en la que fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela;

(iii) de la prima de vacaciones extralegal, reconocimiento por trabajo en campo y aportes a pensión por el mismo término; (iv) la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (v) la indexación de las condenas, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción de 180 días de salario contenida en el citado precepto.

En relación con ello indicó, entre otros aspectos, que previo a iniciar el proceso ordinario presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de abril de 2016, la declaró improcedente; no obstante, al conocer de la impugnación interpuesta, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo siguiente, ordenó su reintegro dentro del Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 3 término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a un cargo igual al que desempeñaba o uno mejor, adecuado a su estado de salud.

Comentó que, el 5 de julio de 2016, fue efectivamente reintegrado por la empresa. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación de la relación laboral pactada mediante acuerdo transaccional de fecha 25 de febrero de 2016, entre el señor CARLOS ARTURO BRIÑEZ MEJIA [sic] y MANSAROVAR ENERGY LTD.

SEGUNDO: DECLARAR la continuidad de la relación laboral entre el señor CARLOS ARTURO BRIÑEZ MEJIA [sic] y MANSAROVAR ENERGY LTD. En consecuencia, ORDENAR el reintegro del trabajador al mismo cargo que venia [sic] desempeñando o a uno mejor que se ajuste a sus condiciones de salud.

TERCERO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY LTD al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos a favor del demandante: • Salarios dejados de percibir: $46.061.643 • Sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en suma de: $64.272.060 • Vacaciones: $1.919.233 • Prima de vacaciones convencional: $2.782.888 CUARTO: CONDENAR a MANSAROVAR ENERGY LTD a realizar el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensión a favor del demandante CARLOS ARTURO BRIÑEZ MEJIA [sic] por el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 4 de julio de 2016, indicando que estas deben ser pagadas al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante, incluidos los intereses moratorios de la Superintendencia Financiera para tal fin.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y no probados los demás medios Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 4 exceptivos propuestos.

SÉPTIMO: ABSOLVER al demandante respecto de las pretensiones incoadas en su contra dentro de la demanda de reconvención.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada […] Por apelación de Mansarovar Energy Colombia Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de primer grado y REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, en lo que tiene que ver con el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez 28 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en ésta [sic] instancia. (Énfasis del texto original) Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 7 de septiembre de 2021, tras estimar que el interés económico está integrado por «las condenas que le fueron impuestas [ ]», que calculó de la siguiente manera: Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 5 Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído de 22 de febrero de 2023 se admitió el referido recurso y, dentro del término de traslado otorgado, la recurrente presentó la demanda de casación. Admitido dicho escrito en auto de 3 de mayo de ese mismo año, se corrió el traslado al opositor, quien no presentó réplica.

II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de la parte actora, se advierte una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario, que imposibilita continuar su curso. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 6 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, se advierte que por ser la pasiva quien recurre, el perjuicio económico para recurrir en casación está integrado por las condenas que en forma expresa le hubieran sido impuestas en las instancias; sin embargo, se recuerda que en el caso concreto el Tribunal revocó el reintegro y el pago de salarios derivados del mismo, por lo que estos últimos no hacen parte del interés para acudir a este medio de impugnación extraordinario.

Visto ello, a efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación, deben tenerse en cuenta únicamente las condenas a cargo de la accionada, que no fueron revocadas por el ad quem, esto es, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por $64.272.060, las vacaciones por $1.919.233, la prima de vacaciones por $2.782.888 y los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 26 de febrero y el 4 de julio de 2016, junto con sus intereses de mora, por lo que el interés económico de la enjuiciada, en este caso, se limita a tales conceptos y ello representaría el verdadero agravio sufrido por la empresa.

Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese preciso contexto, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único fin de establecer el citado interés, se obtienen las siguientes sumas: Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado a la demandada corresponde a la suma de $96.919.591, cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $109.023.120, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -30 de junio de 2021- ascendía a $908.526.

Significa lo anterior que el Colegiado de alzada se equivocó al cuantificar el interés económico de la recurrente, de ahí que no era procedente admitir el medio de Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnación extraordinario, lo que impone dejar sin efectos lo actuado ante la Corte desde el 22 de febrero de 2023, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.

Ello es así, porque si bien, en principio, a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 22 de febrero de 2023, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. interpuso contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por CARLOS ARTURO BRIÑEZ MEJÍA. Radicación n.° 93313 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 752CF290AD7462F82059DB4FB4D7BBD27AAA1F6F87ABF5EF926CCD59E7A99084 Documento generado en 2024-12-19