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AL8158-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 33 de 1985

Radicación n.° 71391 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL8158-2016 Radicación n.º 71391 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de ENRIQUE TEJEDOR ATENCIO contra el auto de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada esa misma fecha, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Enrique Tejedor Atencio demandó a la referida entidad para obtener el pago de la reliquidación de cesantía y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, percibidas durante todo el tiempo de servicio, así como el retroactivo derivado del reajuste de su pensión de jubilación reconocida el 1.º de diciembre de 2006, con base en la doceava parte de las primas de antigüedad y de servicios del mes de junio y diciembre, más la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Por sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y falta de causa para pedir, por lo que absolvió a la convocada a juicio, lo que al ser apelado por el demandante, fue confirmado por el Tribunal de esa ciudad el 6 de mayo de 2015. En la misma audiencia fue interpuesto el recurso de casación, que fue negado tras advertir, en lo que atañe a la reliquidación de primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, que «se carece de información y de elementos fácticos que permitan determinar el valor de esos conceptos», lo que también predicó respecto del reajuste pensional con base en la doceava parte de la prima de servicios, solo que añadió que «ninguna norma de carácter legal o convencional, consagra este concepto o este derecho salarial»; empero, en punto a la prima de antigüedad, tomó una reliquidación efectuada por la empresa demandada, que si bien no reflejaba la fecha en que fue cancelado tal concepto, lo cierto es que daba cuenta de que fue por $4.848.641, cuya doceava parte arrojaba para efectos de la operación aritmética, una «base salarial» de $2.574.984, «a la que se le aplica el 75%, según la forma de reconocimiento de la pensión de jubilación con apoyo en la ley 33 de 1985, por lo que se tendría como valor de la pensión a diciembre 1.° de 2006, la suma de $1.931.238», y así, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional fue de $1.628.198, el retroactivo con la incidencia futura la totalizó en $46.272.462, que dijo resultaba insuficiente para conformar la cuantía del interés jurídico para recurrir.

Inconforme el actor, recurrió y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja, fundado en que «si no se sabía la cuantía, se ha debido optar por la prueba pericial, para buscar un mejor proveído», pero enseguida el juez de apelaciones mantuvo su criterio, agregando que como no obraban elementos que permitieran cuantificar el interés para impugnar en casación, a igual conclusión llegaría entonces el eventual perito, por lo que no había lugar a su designación. Surtido el trámite de rigor, el quejoso estimó que «hubo un error puramente aritmético (…) debido a que nada más se tuvo en cuenta lo que podía corresponderle al trabajador por concepto del incremento de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la reliquidación por concepto de prestaciones sociales».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2015 equivale a $77.322.000.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general y en cuanto al demandante, por el valor de las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado. El Tribunal no concedió el recurso extraordinario toda vez que, en punto a la reliquidación de prestaciones sociales, concretamente las primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses, no existían elementos de juicio que permitieran obtener el valor pretendido por esos conceptos, lo que asimismo señaló respecto de la doceava parte de la referida prima con miras a reajustar la pensión de jubilación. Para hallar la eventual diferencia pensional pretendida, el juzgador advirtió un documento que reflejaba el pago de una prima de antigüedad, sobre la cual calculó lo que sería el hipotético retroactivo pensional anhelado, que sumado a la incidencia futura, totalizó $46.272.462.

Al respecto, en la reposición se adujo que «si no se sabía la cuantía, se ha debido optar por la prueba pericial, para buscar un mejor proveído», y en la queja se aludió a un error puramente aritmético, en la medida que no se tuvo en cuenta «la reliquidación por concepto de prestaciones sociales». A juicio de la Sala, acierta el recurrente cuando cuestiona que se pasó por alto calcular la reliquidación de prestaciones sociales pretendida en el proceso, pues claro se observa que en el hecho décimo primero de la demanda se afirmó que EMDUPAR S.A. E.S.P., en repuesta otorgada el 17 de febrero de 2010 a un derecho de petición elevado por el demandante, supuestamente admitió «no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial y pensional» (subraya la Corte), entonces, ningún sentido tiene que el Tribunal contabilizara la diferencia pensional con base en la precitada prima, y no lo hiciera respecto del reajuste prestacional, pues se insiste, en sentir del accionante esa erogación debía incluirse como factor salarial.

No obstante lo anterior, advierte la Corte que únicamente se cuantificará el reajuste de las vacaciones, cesantías y sus intereses, pues en torno a la prima de servicio no obra elemento alguno que permita establecer la diferencia pretendida, en tanto el actor no indicó siquiera el monto cuya modificación demanda, aun cuando se trataba de un reajuste prestacional.

Ese aspecto obliga a recordar que corresponde al interesado en que se conceda el recurso de casación, demostrar que se cuenta con la cuantía requerida, como ya lo ha puntualizado la Sala, entre otras ocasiones, en el auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterado en CSJ AL, 26 jun. 2013, rad. 54011, en el que se dijo que «A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Tampoco resultaba viable designar un perito, puesto que, también se ha dicho incontables veces, ello únicamente es admisible cuando exista verdadero motivo de duda para la cuantificación (CSJ AL, 19 nov. 2008, rad. 34106 y CSJ AL, 9 mar. 2016, rad. 73621), lo que es completamente distinto al hecho de que en el plenario no obren los elementos pertinentes a determinar el interés jurídico para recurrir.

Bajo esas circunstancias, la Sala calculará la diferencia pensional y prestacional en los términos anotados. Realizada la operación aritmética respectiva, se obtiene un valor total de $49.163.044,19, según el siguiente cuadro: DESDEHASTA DOCEAVA PARTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD DÍAS CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 14/02/197830/11/200680.810,68$ 103672.327.123,21$ 8.041.762,09$ DOCEAVA PARTE 75% DE DOCEAVA PARTE No. DEVALOR VALOR VALOR DESDEHASTA PRIMA ANTIGÜEDAD PRIMA ANTIGÜEDAD PAGOSDIF.

PENSIONALESINDEXACIÓN INT. MORATORIOS 01/12/200631/12/200680.810,68$ 60.608,01$ 60.608,01$ 2 $ 121.216,03 $ 47.013,11 $ 258.260,02 01/01/200731/12/200784.431,00$ 63.323,25$ 63.323,25$ 13 $ 823.202,27 $ 273.747,17 $ 1.632.714,27 01/01/200831/12/200889.235,13$ 66.926,34$ 66.926,34$ 13 $ 870.042,48 $ 213.183,59 $ 1.503.616,66 01/01/200931/12/200996.079,46$ 72.059,60$ 72.059,60$ 13 $ 936.774,74 $ 183.961,98 $ 1.379.917,68 01/01/201031/12/201098.001,05$ 73.500,79$ 73.500,79$ 13 $ 955.510,23 $ 161.506,82 $ 1.163.709,12 01/01/201131/12/2011101.107,68$ 75.830,76$ 75.830,76$ 13 $ 985.799,91 $ 128.340,35 $ 949.063,12 01/01/201231/12/2012104.879,00$ 78.659,25$ 78.659,25$ 13 $ 1.022.570,24 $ 98.199,42 $ 723.545,31 01/01/201331/12/2013107.438,05$ 80.578,54$ 80.578,54$ 13 $ 1.047.520,96 $ 77.972,28 $ 473.915,55 01/01/201431/12/2014109.522,34$ 82.141,76$ 82.141,76$ 13 $ 1.067.842,86 $ 46.593,34 $ 210.639,94 01/01/201506/05/2015113.530,86$ 85.148,15$ 85.148,15$ 4,20 $ 357.622,22 $ 4.265,80 $ 12.311,57 TOTAL8.188.101,92$ 1.234.783,86$ 8.307.693,24$ FECHASTOTAL DIF.

PENSIONAL FECHA NACIM. HASTA: FALLO 2° X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP. VIDANo. MESES DIFERENCIA MESADA VALOR INCID. FUTURA 07/04/195006/05/201565,0819247,0085.148,15$ 21.031.592,31$ VALOR DEL RECURSO $ 49.163.044,19 DIFERENCIAS PENSIONALES $ 8.188.101,92 INCIDENCIA FUTURA21.031.592,31$ INDEXACIÓN1.234.783,86$ INTERESES MORATORIOS8.307.693,24$ DIF.

DE CESANTÍAS2.327.123,21$ DIF. DE INT/CESANTÍAS8.041.762,09$ DIF. DE PRIMA DE SERVICIOSNo hay datos DIF. DE VACACIONES31.987,56$ DESDEHASTA DOCEAVA PARTE PRIMA DE ANTIGÜEDAD DÍASVACACIONES 15/02/200630/11/200680.810,68$ 28531.987,56$ Deviene de lo anterior que, si bien el Tribunal pasó por alto calcular el reajuste prestacional pretendido, en todo caso la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las motivaciones que se explicaron con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8