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AL8157-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8157-2024 Radicación n. ° 91872 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la demanda ejecutiva laboral que la apoderada judicial de EDITA CAMACHO DE OBANDO presenta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – interpuso revisión frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 91872 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral instaurado en su contra por Edita Camacho de Obando.

Mediante sentencia CSJ SL1755-2024, esta Sala de la Corte resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por EDITA CAMACHO DE OBANDO.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la causal de revisión antedicha, alegada frente a la indexación y los intereses moratorios, objeto de condena en la sentencia referida.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Tásense por Secretaría. El 10 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Sala liquidó las costas en la suma de $11.800.000, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor que corresponde a las agencias en derecho, sin incluir emolumento alguno por concepto de gastos judiciales.

Luego, a través de auto de 25 del mismo mes y año, notificado por estado al día siguiente, la Sala aprobó la liquidación efectuada. Radicación n.° 91872 SCLAJPT-10 V.00 3 El 22 de octubre hogaño, la apoderada judicial de Edita Camacho de Obando radicó ante esta Sala «demanda ejecutiva laboral» en contra de la UGPP, en la que solicita se libre mandamiento de pago por: 1.

La suma de $11.800.000 por concepto de costas fijadas en auto SL 1755-2024 de fecha 29 de mayo de 2024. 2. Por las costas generadas en este proceso ejecutivo. II. CONSIDERACIONES El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

Para el efecto, se remite a las reglas previstas en el actual Código General del Proceso. Sobre el particular, el artículo 305 del Código General del Proceso, en relación con la ejecución de providencias judiciales, prevé: Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Radicación n.° 91872 SCLAJPT-10 V.00 4 Entonces, si bien resulta viable la ejecución de las obligaciones contenidas en una sentencia, siempre que esta se encuentre vigente, es el juez de conocimiento a quien compete decidir sobre tal solicitud, en concordancia con lo previsto en el artículo 306 ibidem, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayas fuera de texto) No obstante, lo establecido en tal precepto no significa que la Corte esté habilitada para la ejecución señalada, pues su competencia se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 15 del precepto adjetivo laboral, que reza: A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1.

Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. Radicación n.° 91872 SCLAJPT-10 V.00 5 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.

Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] Adicionalmente, no es posible remitir el expediente a la autoridad que conoció en primer grado el proceso ordinario laboral que suscitó la revisión interpuesta, dado que no es una instancia adicional sino un mecanismo extraordinario, lo que implica que debe archivarse cuando concluye su trámite, tal como se dispuso en el auto que aprobó la liquidación de costas.

Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, previo al pago de las expensas a que haya lugar, expida copias auténticas con constancia de ejecutoria de las piezas procesales pertinentes -CSJ SL1755-2024-, para que, si la solicitante lo considera, surta dicho trámite ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales competentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la «demanda ejecutiva laboral» formulada por EDITA CAMACHO DE OBANDO por las Radicación n.° 91872 SCLAJPT-10 V.00 6 razones expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las piezas procesales pertinentes -CSJ SL1755-2024-.

TERCERO: Dar cumplimiento al archivo ordenado en el auto que aprobó la liquidación de costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9173D3DE152F231B716A307E72E7AFEEAA14AEB30E20A6385FD0139F119F55B Documento generado en 2024-12-19