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AL815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

Radicación n.° 73022 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL815-2019 Radicación n.° 73022 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud, obrante a folios 23 a 30 del cuaderno de la Corte, que presentó el apoderado de DANIEL PARADA LÓPEZ en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS EN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor a través de su apoderado, Joaquín Augusto Bedoya Rodríguez, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 18 de noviembre de 2015, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 25 del mismo mes y año y culminó el 15 de marzo de 2016, sin que en dicho lapso fuera allegada la correspondiente demanda de casación. Por lo anterior, esta Sala en auto de 6 de abril de 2016, declaró desierto el referido medio de impugnación e impuso multa al abogado en mención por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 17 de julio de 2018, dicho mandatario solicita a esta Corporación «levantar la Multa impuesta». Para el efecto, indica que «el señor Daniel Parada [le] pidió que solicitara el recurso extraordinario de casación ya que le había otorgado poder a un abogado especializado en ese tipo de demandas». Afirma que, posteriormente, «[se] dirigió a la residencia del [actor] para averiguar el estado en que se encontraba el proceso, pero éste (sic) [le] mandó a decir con la esposa, que el proceso se había perdido (…), por lo cual [se] dirigió al juzgado de origen (…) y allí [se] enteró que el demandante no había sustentado el recurso (…) y de la multa que se [le] había impuesto».

Aduce que la declaratoria de desierto del recurso extraordinario, no obedece a «una conducta omisiva» o a un «desconocimiento de [sus] deberes profesionales», sino « a una decisión personal del señor Parada López». Finalmente, solicita que se revoque la multa impuesta «con fundamento en la sentencia C-492-2016», a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 3.° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que la contemplaba.

Como quiera que el 6 de abril de 2016 el expediente se remitió al Tribunal de origen, mediante auto de 9 de agosto de 2018, se ordenó la devolución del mismo a esta Corporación, con el fin de resolver la solicitud formulada. II. CONSIDERACIONES Desde ya, advierte la Sala que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, pues las razones que el apoderado del actor alega para su revocatoria, no dan al traste con dicha decisión, como pasa a explicarse.

Una vez revisado el plenario, se observa que no obra dentro del mismo, poder conferido a otro profesional del derecho para presentar la demanda de casación, ni tampoco renuncia al mandato por parte del hoy peticionario. En ese sentido, precisa señalar que las negociaciones contractuales que las partes realicen fuera de esta sede y que no se pongan en conocimiento de la Corporación de forma oportuna, escapan de la órbita de su competencia y, por tanto, no se contraponen a las providencias que profiera; decisiones que, por demás, se encuentran ajustadas a derecho.

Así pues, si el mandatario de la parte recurrente decidió no continuar con tal representación, debió presentar la renuncia al poder que aquel le otorgó, máxime cuando este no le fue revocado y el supuesto mandato concedido a otro abogado no se allegó al proceso. Ahora, en lo que respecta al segundo argumento que expuso el memorialista, referido a la exoneración de la multa con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que la consagraba, para esta Sala tampoco es atendible, en tanto el proveído en el que se impuso la sanción a aquel, quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2016 (f.°18), esto es, antes de la aplicabilidad de la sentencia C492-2016 de 14 de septiembre de ese mismo año proferida por la Corte Constitucional.

En ese sentido, la observancia de tal disposición resulta obligatoria, pues los fallos de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, conforme lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que «las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Sobre los efectos en el tiempo de las sentencias de inexequibilidad proferidas por esa Corporación, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en en las providencias CSJ AL8023-2016, CSL AL3980-2017, CSJ AL5058-2018, entre otras. Bajo ese contexto, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala no accederá a la petición que presentó el mandatario del accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que elevó el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído de 6 de abril de 2016, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al peticionario.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2