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AL8142-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 1210 de 2008Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8142-2024 Radicación n.° 104912 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería la oportunidad para la Corte de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 23 de octubre de 2024, dentro del procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo que BANANERA ZULEMAR S.A.S. adelanta contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA - SINTRAINAGRO - SECCIONAL APARTADÓ y de los trabajadores RAFAEL MARÍA ESTRADA BANQUET, JUAN BAUTISTA TORRES MORENO, JOSÉ LORENZO BECERRA BEJARANO, JACINTO GENES CASTRO, LUIS ERLEDY MAZO BENÍTEZ, DARNIBYS ELENA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, JOHN JAIME IBARGÜEN ASPRILLA, HERMINIO VICENTE DÍAZ FERNÁNDEZ, DAVID MANUEL Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 2 CAUSIL, ALCIDES DE JESÚS ZAPATA MARÍN, JORGE ENRIQUE BONILLA MENDOZA, MAURICIO JAVIER PASTRANA LÓPEZ, NICANOR MORELO, GUIDO MANUEL GUERRA URVIÑO, REMBERTO MANUEL ÁVILA MOSCOTE, FREDY ALEXANDER ÁLVAREZ CHAVARRÍA, FREDY DÍAZ MOSQUERA, ENALDO ENRIQUE ALMANZA PADELA, SANTANDER FRANCISCO MESTRA CARO, CARLOS MARIO MUÑOZ MONTIEL, TEVENNIN ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, PEDRO PABLO CHARRASQUIEL CALDERA, GILBERTO JULIO MERCADO CARRASCAL, GUELMER JIMMY ARANGO QUINTERO, DELMIRO JOSÉ RIVERA LÓPEZ, ALEXANDER MURILLO ARIAS, ARTURO JOSÉ PADILLA GÓMEZ, JOSÉ LUIS SEVILLA SOLANO, REMBERTO ANTONIO MADRID HERNÁNDEZ, ILSON DE LA CRUZ FERIA, PEDRO MANUEL MERCADO ARRIETA, DEIRO DE JESÚS ARANGO ROJAS, GUINTOR MANUEL FLÓREZ TORDECILLA, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ ZAPATA, JOSÉ MIGUEL LLORENTE VÁSQUEZ, DAVID ANTONIO NARVÁEZ ALVARADO, CARLOS MARIO OCHOA CONTRERAS, ROGER OMAR PÁEZ HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS OCHOA ARRIETA, de no ser porque en este momento procesal ello no es factible jurídicamente, por las razones que a continuación se expresan.

I.

ANTECEDENTES En cumplimiento del trámite especial consagrado en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 2.º y 4.º de la Ley 1210 de 2008, Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 3 respectivamente, la sociedad Bananera Zulemar S.A.S. solicitó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo promovido y adelantado desde el 17 de julio de 2023 por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agricultura - Sintrainagro - Seccional Apartadó y los 39 trabajadores antes relacionados, en las instalaciones de la empresa.

Ello, con fundamento en que no se agotó la etapa de arreglo directo; el cese de actividades se inició antes del término previsto en el literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y, entre otros aspectos, se afectó la conservación de los cultivos y plantaciones. El Tribunal admitió la demanda mediante proveído de 30 de abril de la presente anualidad, oportunidad en la que ordenó notificar personalmente a la parte demandada entregando copia de la demanda «a los trabajadores de quienes se afirmó en la demanda desconocer la dirección de correo electrónico así como la física», en atención a que «pueden localizarse en su sitio de labores» («006AutoAdmisorio» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV).

Ante la manifestación realizada por el apoderado de la empresa demandante, sobre la imposibilidad de notificar personalmente a 34 de los trabajadores convocados, el Colegiado profirió auto el 2 de agosto hogaño, a través del cual nombró curador ad litem y ordenó surtir el respectivo emplazamiento («017AutoNombraCuradorOrdenaEmplazar» link del Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 4 expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV).

En auto de 30 de septiembre del año que avanza, el juez plural fijó el 23 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista para el presente procedimiento especial («026AutoAceptaAplazamientoAudienciaFijaNuevaFecha» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV). En el interregno, los 39 trabajadores llamados a juicio confirieron poder a los abogados Heidi Estrada Gaitán y Yean Carlos Reyes Acevedo, quienes, a través de memoriales de 21 y 23 de octubre de esta misma anualidad, respectivamente, solicitaron la declaratoria de nulidad por indebida notificación del extremo pasivo, amparo de pobreza y aplazamiento de la audiencia previamente programada.

Posteriormente, sustituyeron el poder al profesional del derecho Luis Miguel Espitia Hurtado para asistir a dicha diligencia («035AportanPoderesDemandados- 036MemorialNulidadyEmplazamiento; 038MemorialPoderDdos- 039MemorialSustituciónPoderDdos-040 y 042MemorialPoder» link del expediente digital anexo al consecutivo 3 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV).

En audiencia llevada a cabo en la fecha señalada, el Colegiado relevó al curador ad litem de la representación de los trabajadores, «en vista del otorgamiento de poder que […] hicieron a mandatarios contractuales»; a su vez, reconoció personería al apoderado del sindicato convocado, concedió el amparo de pobreza a los demandados, con excepción de José Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 5 Miguel Llorente Vásquez, a quien lo negó y, finalmente, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los trabajadores, tras considerar que no reunía los requisitos para su formulación. Contra el rechazo de la nulidad, el mandatario judicial de los convocados interpuso recurso de apelación, concedido por el Colegiado en el efecto suspensivo, al estimar que «puede estar de por medio el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los demandados».

II. CONSIDERACIONES En lo que respecta al trámite que debe aplicarse a las demandas de calificación de la huelga o paro colectivo de trabajo, esta Sala estructuró varias reglas jurídicas en virtud de lo previsto en la Ley 1210 de 2008, que se pueden describir así: i) De acuerdo con la expresa voluntad del legislador y teniendo en cuenta las directrices de organismos internacionales, se debe seguir un trámite preferente, expedito y rápido, «dado el impacto que ello puede generar desde el punto de vista empresarial y económico»; ii) En dicha medida, a los juzgadores competentes se les exige el adelantamiento y dirección de un «proceso plano», concentrado y de actuaciones racionales, con la obligatoria colaboración de las partes;

Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 6 iii) Ello implica que no es posible dar cabida a indefinidas intervenciones y maniobras que socaven ese principio de celeridad. iv) Para dar efectividad a esa naturaleza dinámica, «los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la sentencia que ponga fin a la primera instancia».

Con fundamento en lo anterior, la Corte determinó que los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos interlocutorios emitidos por el Tribunal no deben impedir la finalización del trámite especial y preferente, consagrado por el legislador y, en tal medida, sólo puedan ser resueltos después de emitida la sentencia de primera instancia y junto con el eventual recurso de apelación que se pueda interponer contra la misma.

En la providencia CSJ AL1796-2020, reiterada en los proveídos CSJ AL1052-2021 y CSJ AL6056-2021, se dijo al respecto lo siguiente: Por esa razón, es viable considerar el cese de actividades como un proceso plano, esto es, que en aras de que su trámite sea ágil, y se resuelva con la mayor prontitud, los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias que se dicten en el curso del mismo, se resuelvan de manera conjunta con la que se eleve respecto del fallo de primer grado, tal y como se observa fue lo ocurrido en las sentencias CSJ SL4601-2018 y CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 42272, en donde precisamente, una de las alzadas propuestas dentro de su trámite, lo fue frente a una nulidad.

En este orden, los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, no resulta dable resolverlos antes de que se dicte la Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia que ponga fin a la primera instancia, puesto que de hacerse de esa manera, como se indicó en líneas precedentes, estaría desnaturalizándose el carácter preferente, que con esmero el legislador le quiso imprimir a este tipo de asuntos; ello por cuanto de surtirse de manera independiente cada recurso, conllevaría necesariamente a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé para el efecto, en razón de todos los trámites que implican el envío del expediente a esta Corporación. Un claro ejemplo se evidencia en el sub examine, en el que se insiste en una invalidez procesal por indebida notificación del extremo demandado, quien no está conforme con la actuación desplegada en la primera instancia por el Tribunal, pese a estar presente y ad portas de contestar la demanda que le planteó el empleador, con el agravante de que la Sala, en su momento tuvo que invalidar el procedimiento hasta ese momento surtido, con el objetivo de otorgarle la garantía efectiva a la organización sindical, para que pudiera ejercer el derecho de defensa que le había sido conculcado en la primera instancia, pero que ahora, resulta desmedido, que frente a cualquier inconformidad con la decisión del juzgador de primer grado, se conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y así sucesivamente, obstaculizando aún más la posibilidad de una decisión definitiva y a tiempo.

Bajo este horizonte, la Sala no puede pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, pues no se ha emitido la sentencia de primera instancia, lo que se reitera, riñe con el principio de celeridad, que sin duda alguna es uno de los objetivos de este proceso especial. En ese orden, como en este caso no se ha emitido la sentencia de primera instancia no es procedente dar resolución al recurso de apelación remitido a esta Sala de la Corte, por lo que se ordenará la devolución del expediente al Tribunal para que, bajo el concepto del proceso plano, tramite concentradamente las respectivas actuaciones hasta la sentencia de primera instancia, para así evitar dilaciones que impidan su culminación. En efecto, si bien el auto recurrido -que rechazó la nulidad- es interlocutorio y de carácter apelable, en estricto sentido, Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 8 conforme al numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso concreto, al tratarse de un proceso especial, es diferible su definición hasta antes de dictar sentencia, sin que la legalidad de esta pueda verse comprometida al resolverse en la misma alzada, si se tiene en cuenta que, como se plasmó en los antecedentes, tanto el sindicato como el grupo de trabajadores convocados cuentan con defensa técnica.

De otro lado, por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre de uno de los convocados es Fredy Alexander Álvarez Chavarría y no como se registró; igualmente, para incluir a los demandados Carlos Mario Muñoz Montiel, Arturo José Padilla Gómez y Pedro Manuel Mercado Arrieta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 23 de octubre de 2024, dentro del procedimiento especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que adelanta BANANERA ZULEMAR S.A.S. en contra del Radicación n.° 104912 SCLAJPT-05 V.00 9 SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGRICULTURA - SINTRAINAGRO - SECCIONAL APARTADÓ y de los 39 trabajadores relacionados en la parte introductoria, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que continúe el trámite. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56F77778643EA2087888604E4264BB731E2D5B09127E990F4F7A93E1CD6DD61D Documento generado en 2024-12-19