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AL8141-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8141-2024 Radicación n.° 104604 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO FANDIÑO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que la recurrente figura como litisconsorte necesario y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la ineficacia y/o «nulidad absoluta» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la primera trasladar a la segunda los aportes efectuados, sus rendimientos y las diferencias a que haya lugar; asimismo, se disponga su retorno a la entidad pública; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al tiempo que, en proveído de 8 de febrero de 2024, admitió el llamamiento en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de ésta [sic] providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CEANTIAS [sic] realizado por el señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO [sic] en el año 1995 y el posterior traslado efectuado a PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 3 prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., a [sic] devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la [sic] COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a [sic] devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que admita nuevamente al señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO, [sic] en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

SEXTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y PORVENIR S.A. en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cargo de cada una y a favor del demandante.

OCTAVO: CONSÚLTESE ante el superior el presente fallo en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de abril de 2024, dispuso: Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO, [sic] del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS el 1 de mayo de 1995 y el traslado realizado dentro del RAIS con PORVENIR S.A., el cual data del 01 de octubre de 1999. - CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: Del numeral Tercero de la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación y las sumas adicionales de la aseguradora, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los rubros con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR dicho numeral en el sentido de: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, junto con el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. para devolver al señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO, [sic] las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

TERCERO: Del numeral Cuarto de la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar los rubros con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR dicho numeral en el sentido de: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 5 proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo, junto el [sic] saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. para devolver al señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO, [sic] las cotizaciones voluntarias si se hubieren efectuado. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

CUARTO: ADICIONAR al numeral Quinto de la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLPENSIONES para que, dentro del término de 30 días posteriores al traslado consolidado y efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., realice la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas del señor CARLOS ALBERTO FANDIÑO AREVALO. [sic] - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

QUINTO: ADICIONAR al numeral Séptimo de la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. al pago de costas y agencias en derecho de primera instancia, en favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., las cuales serán tasadas por el A quo en su correspondiente oportunidad. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 043 del 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali. […] (Énfasis del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 30 de julio hogaño, tras considerar que el interés «jurídico y económico» de la administradora se enfila a «la devolución de los gastos de administración […] que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la Ley 797 de Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 6 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%», por lo que realizado el cálculo correspondiente, el referido interés asciende a $2.109.454,37, valor que no supera la cuantía exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, sin que este abarque la totalidad de los aspectos del presente litigio, como es el caso de las restituciones mutuas, lo que implica un detrimento patrimonial para el fondo y afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Señaló que, al no acreditarse la mala fe de esa AFP, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros; además, que la condena por «cuotas» de administración es improcedente, pues no corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritas parcialmente y, en todo caso, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, de modo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios responderían con su propio patrimonio.

Finalmente, pide la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, «en relación con el manejo probatorio en los casos de ineficacia de traslado». Por auto de 23 de septiembre de esta anualidad, el Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 7 sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual puntualizó que la recurrente no presenta argumentos para rebatir las consideraciones expuestas ni el cálculo realizado en el auto impugnado, por el contrario, pide aplicar la sentencia CC SU-107-2024 y, en general, cuestiona la decisión de instancia, lo que es propio de la demanda de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y el 11 de octubre de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 8 la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Colfondos S.A., revocó la indexación y la condenó a trasladar a Colpensiones los porcentajes descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, saldo de cuentas de rezago, junto con los rendimientos que hubieran producido; asimismo, le ordenó devolver al demandante las cotizaciones voluntarias, si se hubieren efectuado; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones voluntarias no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 9 de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio. Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788- 2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $2.109.454,37; no obstante, la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplirse, puesto que, se itera, Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 10 en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, entre los que se incluye la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 104604 SCLAJPT-05 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO FANDIÑO ARÉVALO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que la recurrente figura como litisconsorte necesario y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como llamada en garantía.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D2895BFCC44413CBC2A85776394CCED3DA03E5AC840C21146EB7FA75C437A5C Documento generado en 2024-12-19