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AL8140-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8140-2024 Radicación n.° 104597 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO SANABRIA BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-. En consecuencia, se declare la afiliación al Régimen de Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 2 Prima Media – RPM- y ordene a la primera devolver a la entidad pública lo depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, gastos de administración y «demás valores»; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de AMPARO SANABRIA BAUTISTA identificada con cédula de ciudadanía número 41.896.584 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de AMPARO SANABRIA BAUTISTA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de AMPARO SANABRIA BAUTISTA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.

Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes que PORVENIR S.A. le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada sin solución de continuidad en el tiempo.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 3 SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en favor de AMPARO SANABRIA BAUTISTA, en la suma de 1 SMLMV para el año 2024 como agencias en derecho. El despacho se abstiene de imponer condena en costas a COLPENSIONES. […] Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Colpensiones que, en caso de redención del bono pensional, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 27 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, de conformidad con las disposiciones de esta Corporación, el interés económico para recurrir versa sobre la diferencia pensional que eventualmente Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 4 podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Agregó que debe aplicarse la sentencia CC SU-107-2024, respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al «FOGAPEMI» y la indexación, para lo cual indicó: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Por auto de 23 de septiembre del año que avanza el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa pasó por alto su deber de probar el perjuicio derivado de la condena. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y el 11 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 5 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 6 relación con la decisión adicionada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos  (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión rebatida, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 7 interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Además, las diferencias pensionales entre uno y otro régimen no constituyen un perjuicio para la AFP, en tanto no hacen parte de las condenas. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 Radicación n.° 104597 SCLAJPT-05 V.00 8 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por AMPARO SANABRIA BAUTISTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DEAB31028F0726CB2FAA4110BC2FE3F74B82884C28AF5912B8615A9D8D8C0250 Documento generado en 2024-12-19