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AL814-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 806 de 2020Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL814-2021 Radicación n°. 86454 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ELIZABETH CHURIO SALINAS, contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Elizabeth Churio Salinas, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Electricaribe S.A., E.S.P., a fin de obtener, en síntesis, la declaración de ineficacia del acta de conciliación del 8 de febrero de 2008, que celebró con la demandada, Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 2 mediante la cual concilió el pago del valor de la mesada pensional convencional que le fue sustituida por cuenta del fallecimiento de su cónyuge Rafael Enrique Bracho Bonilla y, como consecuencia de dicha declaración, se ordene el pago de las diferencias causadas entre la mesada percibida y la que realmente debió pagársele, luego de la aplicación de los reajustes de la Ley 4a de 1976, que el difunto Rafael Enrique Bracho Bonilla no alcanzó a percibir, pero que logró vía judicial; así como lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de octubre de 2018, luego de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y aceptar la compartibilidad de la prestación que Colpensiones le venía reconociendo al causante, la condenó a reconocer un retroactivo pensional en favor de la actora, entre el 20 de abril de 2015 y septiembre de 2018, equivalente a $98.610.477.

Por último, impuso costas a la parte vencida. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 31 de mayo de 2019, modificó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, en el sentido de condenar a la pasiva a reconocer a la demandante la suma de $147.526.084,32, por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 20 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2019, valor que Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 3 ordenó cancelar debidamente indexado, previo a los descuentos para salud hasta el momento de su pago, y las mesadas que en lo sucesivo se causen, siempre que no superen los 5 smmlv, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año. En tal sentido, el Tribunal precisó, que el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A., E.S.P., para el 2015 correspondía a $2.536.021,06, y para el 2019, era de $3.340.067,84.

Al final, no impuso costas en dicha instancia. Tal decisión fue objeto de recurso de casación por las mismas partes, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, se corrió inicialmente traslado a la actora, para que presentara la correspondiente sustentación. En el escrito visible a folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte, la recurrente (parte actora), sin hacer un recuento de los hechos y del contenido de la demanda, tampoco sin relacionar el acervo probatorio que allegó con el libelo genitor, haciendo referencia a la sentencia recurrida, indicó: … La dictada en fecha treinta y uno de mayo de 2019, proferida por la Sala 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia que revoque la prescripción parcial de las mesadas.

La demandada asignó una mesada pensional de sobreviviente a la recurrente, por menos del monto que devengaba en vida su finado cónyuge. Seguidamente, pasó a señalar los motivos de la casación, y el único cargo propuesto en los siguientes Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 4 términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En la modalidad de violación directa de la ley. Se limita esta demanda de Casación a lo que respecta a la prescripción de las diferencias de mesadas. El error de derecho ostensible y grosero consiste en que el Ad Quem, pese a reconocer la ineficacia del acto conciliatorio por el cual la empresa demandada reconoció una pensión de sobrevivientes deficitaria a la cónyuge del pensionado fallecido, confirma la tesis de la prescripción parcial de las diferencias de mesadas, muy a pesar que no tuvo efecto alguno el acto conciliatorio.

Es decir, que nunca entró al mundo jurídico. DEMANDA POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY En este caso las normas violadas son: Art. 14 y 21 del C.S.T. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como viene dicho, si la conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada, es porque esta es ineficaz. En consecuencia, y teniendo en cuenta que hasta el año 2015 estuvo un pleito pendiente entre las partes promovido por el difunto cónyuge, por reajustes de su mesada, mal puede decretarse la prescripción, puesto que el fallecimiento del titular se produjo en el año 2006, mientras que dicho fallo alcanzó la cosa juzgada en marzo de 2015 y la conciliación ocurrió en el año 2008.

Así las cosas y como quiera que nadie está obligado a lo imposible, “no cuaja” el fenómeno de la prescripción puesto que la sentencia de casación SL3844. Sean suficientes estas argumentaciones para acceder a lo pedido como objeto de este recurso. Mediante memorial visible de folios 9 a 37, del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita notificar como parte interesada y sujeto procesal sobreviniente, a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S.A. en calidad de administrador y vocero del PAR FONECA, a efectos de que Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 5 ejerzan los actos procesales pertinentes, acorde con lo dispuesto en el Decreto 042 de 16 de enero de 2020 y artículo15 del Decreto 806 de 2020.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: En el alcance de la impugnación, el recurrente se limitó a identificar la sentencia del Tribunal, pero no le indicó a la Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 6 Corte, si debía casarse total o parcialmente; tampoco precisa cómo debía actuar la Sala como Tribunal de instancia, esto es, si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, ya que pasó inmediatamente a mencionar el tema de la prescripción, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en el punto relacionado con la prescripción de las mesadas, y en sede de instancia, se revoque también parcialmente el fallo de primer grado, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, se aumente el retroactivo pensional generado, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que en la formulación del único cargo, también se incurre en desaciertos técnicos que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como pasa a explicarse.

Respecto de dicho cargo, si bien el recurrente señala cuál es la vía escogida, que se recuerda, es la directa, no enuncia cuál es el concepto o posibilidad, a través de la cual, el sentenciador viola la ley sustancial, esto es: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Ciertamente, la censura mencionó dentro de la proposición Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 7 jurídica, los artículos 14 y 21 del CST, como normas supuestamente transgredidas por el Tribunal, pero no mencionó de qué forma el fallador de segundo grado vulneró esas disposiciones normativas en el caso concreto.

En sentencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43009, resaltando algunas características del recurso de casación, la Corte expresó: En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional a la que debía recurrir para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse, esencialmente, a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el sentenciador viola aquella ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), le adjudica un espíritu o significado que no ostenta (interpretación Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 8 errónea), o la activa indebidamente en un caso que ella no gobierna, o le da un alcance que no tiene (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

(Subrayado fuera del original). Ahora, de la exposición efectuada por el recurrente, se alcanzan a avizorar algunos temas relacionados con las efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia de un acta de conciliación y sus alcances con respecto a la prescripción; no obstante, era deber de la censura cohesionar esos conceptos dentro de alguna de las posibilidades de vulneración de la ley sustancial por la vía de puro derecho escogida, dado que la Corte no está habilitada para proceder a auscultar desaciertos de cualquier tipo con respecto a la sentencia del Tribunal, y luego encajar los criterios dentro de los escasos o deficientes argumentos planteados por la parte inconforme, es decir, asumiendo una labor oficiosa de verificación de errores de la decisión. Sobre lo anterior, debe recordarse, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.

Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 9 Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

Ahora bien, en lo referente al memorial de sucesión procesal allegada por el apoderado de la parte demandante – recurrente, el 25 de septiembre de 2020, encuentra la Sala que, a la luz de lo dispuesto en el 68 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P.T. y S.S., se torna improcedente, toda vez que el solicitante carece de legitimación, y en tal medida, es el sucesor procesal quien debe comparecer para ser tenido en cuenta como tal (CSJ AL489-2021).

Bajo en contexto que antecede, y en aras de garantizar los principios procesales y constitucionales propios del juicio laboral, se ordenará por Secretaría, oficiar a la Fiduprevisora S.A., como Vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 10 Caribe S.A, ESP – FONECA- para que, si así lo considera, se haga parte en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por ELIZABETH CHURIO SALINAS, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. SEGUNDO DECLARAR improcedente la solicitud de sucesión procesal impetrada por el apoderado judicial de ELIZABETH CHURIO SALINAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría ofíciese a La Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–FONECA para que, si así lo considera, comparezca y se le reconozca como parte en el proceso. Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 11 CUARTO: continuar con el trámite del recurso de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Radicación n.° 86454 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201800107-01 RADICADO INTERNO: 86454 RECURRENTE: ELIZABETH CHURIO SALINAS, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: ELIZABETH CHURIO SALINAS, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 039 la providencia proferida el 03 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________