SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8138-2024 Radicación n.° 104581 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ARCADIO CORREA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando el pago de la indemnización plena de perjuicios calculada sobre la diferencia que resulte de la pensión concedida por la primera y la que le Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 2 debió reconocer la segunda, junto con los intereses moratorios, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS- y se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, condenando a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, el bono pensional y las sumas adicionales que se hubieren causado con ocasión a la afiliación. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., por concepto de indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber de información, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales reconocida[s] al señor JOSE [sic] ARCADIO CORREA RIVAS en el RAIS y la estipulada en el RPMPD, entre el 13/04/2021 y 30/04/2023 por la suma de $9.045.856 suma que debe ser indexada al momento de pago.
PORVENIR S.A., continuará pagando la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios si hay lugar, en cuantía inicial de $1.260.043 y que actualizada al año 2023 asciende a la suma de $1.505.466, con su respectivo incremento anual de acuerdo al IPC.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el actor. Sin costas a cargo de esta entidad. Por apelación de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 3 Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 3 de mayo de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, este se contrae a las condenas impuestas por el juez de primer grado, confirmadas en segunda instancia; esto es, la indemnización de perjuicios calculada sobre la diferencia de la mesada que le reconoció al demandante, equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente y la que hubiese percibido en el RPM, equivalente a $1.505.466, en razón a 13 mesadas anuales.
Por ello, calculó el retroactivo causado entre el 13 de abril de 2021 y el 3 de mayo de 2024 en $15.631.631 y dijo que el actor, para esta última fecha, contaba con 66 años de edad, es decir, que la diferencia de las mesadas futuras según su expectativa de vida ascendía a $81.667.966; por tanto, el perjuicio irrogado sumaba $97.299.597, valor que no supera el interés económico exigido en el presente año. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, criticó al juez de alzada por no tener en cuenta que la condena al pago de la diferencia de las mesadas fue ordenada de forma vitalicia y transferible a los beneficiarios del actor. De esta suerte, advirtió que, si se tomara el valor del derecho causado a favor de estos últimos, se arribaría a la conclusión de que sí se satisface la exigencia echada de menos. Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 4 Por auto de 16 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que en el proceso no existen elementos de juicio que acrediten la existencia de beneficiarios del accionante, hecho que la AFP tampoco se ocupó de probar.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y el 11 de octubre de 2024, término en el que no se allegó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 5 pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el perjuicio irrogado a Porvenir S.A. lo constituye las condenas impuestas en primera instancia, confirmadas por el juez plural, esto es, la indemnización de perjuicios calculada sobre las diferencias de las mesadas reconocidas al accionante en el RAIS y las que le corresponderían en el RPM, desde el 13 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2023 y las que se sigan causando «en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios, si hay lugar», en cuantía inicial de $1.260.043, que actualizada al 2023, ascendía a $1.505.466.
En tal sendero, conviene recordar que esta Sala ha ilustrado un sinnúmero de veces que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en los casos en el que el juez de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, deberá realizar los cálculos aritméticos que conduzcan a la completa satisfacción de ese particular aspecto (CSJ AL1474-2024, CSJ AL5109-2024, CSJ AL1916- 2023).
Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese orden, en el caso bajo examen la AFP no realizó operación matemática alguna con el ánimo de persuadir a esta Sala de que cumple con el requisito referido, ni rebatió los cálculos efectuados por el ad quem, carga que le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar.
Sumado a ello, resulta inane el argumento relacionado con la proyección de las diferencias pensionales hasta la «mayor de las vidas probables» de los beneficiarios del convocante a juicio, dada la ausencia de elementos que acrediten los causahabientes aptos para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, a fin de proceder con la liquidación de la condena sobre una base cierta.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 104581 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ARCADIO CORREA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FED88411FE0F79F44EF6A4921A9B04CB52FFCC809EEAD1106E23D4DC727DD15 Documento generado en 2024-12-19