SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8137-2024 Radicación n. ° 104543 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto de 12 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 2 RPM- y se condene a la primera a devolver a la segunda la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales a los que hubiere lugar, gastos de administración y comisiones; lo que derive de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora MARTHA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través de COLFONDOS S.A., y con efectividad a partir del 01 de mayo de 2001 es ineficaz y, por ende, no produjo efecto alguno por lo que se deberá entender que la demandante jamás se separó el régimen de prima media.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a que transfiera a COLPENSIONES todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus rendimientos, bonos pensionales si se han redimido, así como los gastos o comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos últimos tres conceptos debidamente indexados al momento de cumplir el fallo.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros que los que habla el numeral segundo y reactive la afiliación de la demandante sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.
QUINTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede acudir a las acciones judiciales para obtener el resarcimiento de los eventuales perjuicios que pueda causar esta ineficacia y en contra de COLFONDOS S.A […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de abril hogaño, al considerar que carece de interés jurídico para proponerlo, en tanto el traslado de la totalidad del capital no genera un detrimento para la AFP, de otra parte, no se ocupó de establecer los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.
Contra dicho proveído, Colfondos S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que al no acreditarse su mala fe en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros y devolver las cuotas de administración, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión; ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado; no indemnizan perjuicio alguno; están prescritos parcialmente y, finalmente, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio.
Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 4 Por auto de 16 de julio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual señaló que no le asiste razón a la recurrente, al no evidenciarse un agravio en su contra, dado que la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados, incluidos los valores cobrados a título de cuotas de administración, comisiones, cotizaciones y bonos pensionales, serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la parte actora en el RPM.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y el 11 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. Mediante memorial de 16 de octubre siguiente, la apoderada judicial de la opositora Martha Cecilia Parra Rodríguez solicitó que «[…] se procedan [sic] a notificar en debida forma el auto que corre traslado al recurso de queja, toda vez que conforme actuación registrada en la página del CPNU [sic], el día 11 de octubre de 2024, se debió haber [sic] publicado dicho auto».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primer grado.
En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales, si se han redimido, así como «los gastos o comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 6 últimos conceptos debidamente indexados».
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos o «comisiones» de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
De otra parte, importa indicar que los argumentos Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 7 incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora, en lo que atañe a la solicitud impetrada por la apoderada judicial de la opositora, se precisa que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el traslado de la queja se surtió con apego a lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, primero de los cuales que, entre otras cosas, señala: «[…] Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente».
En ese sentido, en el particular no se profirió un auto Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 8 corriendo traslado de la queja, que debiera notificarse, sino que se fijó en lista por el término legal como lo dispone la norma adjetiva referida, el cual fue conocido por la propia petente en su escrito, el cual resulta inane y se rechazará por improcedente.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA PARRA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud proveniente de la apoderada de la opositora Martha Cecilia Parra Rodríguez. Radicación n.° 104543 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 12D76DBE1B2D9561BBB3C008CA6F214A04C61F6D7197BC6E09CF46C9E3D917A9 Documento generado en 2024-12-19