SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8136-2024 Radicación n.° 104563 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 20 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSALBA PARDO PARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 2 se ordene a la primera devolver a la segunda todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración; a Colpensiones reactivar su afiliación, recibir los mencionados aportes y rendimientos, así como actualizar su historia laboral; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora ROSALBA PARDO PARDO, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., que traslade a favor de la señora ROSALBA PARDO PARDO y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores, aportes [sic] bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ROSALBA PARDO PARDO, sin descontar valor alguno por administración, conforme lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de la señora ROSALBA PARDO PARDO, [sic] en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES, y actualice la historia laboral de la demandante.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
QUINTO: [sic] Condenar en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Liquídense por secretaria. [sic] Se señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 3 SEXTO: Contra [sic] esta sentencia procede el recurso de apelación. Súrtase el grado de consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 21 de junio de 2024, confirmó la proferida en primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de agosto hogaño, tras considerar que carece de interés jurídico, pues no apeló el fallo de primer grado, aunado a que omitió demostrar los rubros y porcentajes específicos para verificar objetivamente el agravio y su interés económico para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, acudió al contenido de las providencias CSJ AL3958-2021 y CSJ AL5604-2022 e indicó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí tiene interés jurídico y económico para recurrir, por cuanto debe asumir «[…] lo contenido en la cuenta de ahorro individual» y «los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante […] con relación a los costos de administración, primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima», lo que configura «un perjuicio a la sostenibilidad financiera».
En ese sentido, señaló que, de acuerdo con «la historia laboral y relación de aportes», la cuantía del agravio se verifica en el siguiente cuadro: Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 4 Saldo de la CAI $ 311.062.965 GA + SP $ 53.050.810 TOTAL $ 364.113.775 Por auto de 16 de septiembre de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el interés jurídico para recurrir se determina por el perjuicio que la sentencia ocasione a cada una de las partes, en ambos casos, teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos; asimismo, enfatizó que la recurrente no cuantificó el interés económico, pues si bien allegó un cálculo, «no informa ni explica el procedimiento y método aplicado».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 9 y el 11 de octubre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés de Porvenir S.A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 6 En ese horizonte, se advierte que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación (f. 431, link video audiencias - min. 57:09 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por el juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir por la senda extraordinaria las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas en su integridad por el ad quem.
Entonces, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar la orden de trasladar «lo contenido en la cuenta de ahorro individual» y, en todo caso, el Tribunal no modificó ni adicionó la decisión en su perjuicio, de manera tal que hubiera podido conservar su interés a pesar de no haber acudido al recurso de alzada; esto es, no puede afirmar que existe un agravio constitutivo de interés que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL4831-2024, CSJ AL2993-2024).
De otro lado, son inanes los razonamientos presentados en cuanto a «los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante […] con relación a [ ] primas de seguro previsional y garantía de pensión mínima», pues en las instancias no se impartió condena alguna al respecto, de modo que no es posible considerar que la decisión confutada le irrogue perjuicio alguno en relación con tales aspectos.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Radicación n.° 104563 SCLAJPT-05 V.00 7 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 21 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSALBA PARDO PARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A696CD18813A554834E7FBE1275CA95BCEC6B2358BFD6432DECB6D33B72B6B0 Documento generado en 2024-12-19