SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8133-2024 Radicación n.° 104445 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó frente al auto de 16 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCY HELENA MORALES DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a la primera a restituir a Colpensiones las cotizaciones y bonos pensionales junto con sus rendimientos y, a la segunda, recibir dichos valores y contabilizar las semanas cotizadas para efectos de la pensión; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y gastos del proceso.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que realizó la señora FRANCY HELENA MORALES DIAZ [sic] al Régimen de Ahorro Individual con s Solidaridad a través de DAVIVIR hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, el 20 de abril de 1995 [sic] con la suscripción del formulario de afiliación allegado al paginario. [sic] Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora FRANCY HELENA MORALES DIAZ [sic] se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y nunca se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello significa que debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con la totalidad los rendimientos financieros, aportes para el Fondo de Garantías de Pensión Mínima, comisiones y gastos de Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 3 administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz esos dineros han debido ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Lo anterior, conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD [sic] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES [sic] Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, lo que hayan deducido de los aportes efectuados para pensión por la demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados conforme lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: En el evento que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no interponga recurso de apelación en contra de la presente decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor Colpensiones. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de enero de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a las AFP COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes descontadas a la actora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada. […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 16 de mayo hogaño, tras considerar que no cuenta con interés económico para recurrir, conforme a lo considerado en el auto CSJ AL1223-2020, según el cual, en casos como el analizado «[…] no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto señaló, en síntesis, que su agravio deriva de la condena a trasladar «sumas imposibles de devolver […] desconociendo el principio de sostenibilidad financiera»; que en la sentencia CC SU-107-2024 se advirtieron «[…] varias tensiones, de orden jurídico sustancial y de naturaleza económica» que deben analizarse y, finalmente, que las órdenes impuestas «sobrepasa[n] el interés jurídico de los 120 SMLMV», pues debieron realizarse las operaciones aritméticas correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: […] que para la fecha en que se profirió sentencia, la demandante realizó aportes en COLFONDOS S.A [sic] para el periodo de mayo de 2015; que el salario acumulado válido para realizar aportes a seguridad social era de $13.110.000 pesos para ese periodo inicial y varío [sic] en algunos periodos; que respecto las comisiones y primas se generó un descuento del 1.45% y 2.45% respectivamente, que los descuentos al Fondo de Garantía de Pensión mínima se fijan de conformidad a los señalado en la ley 797 de 2003 y que determinar los gastos de administración, se toman los gastos totales del año y se dividen por el total de afiliados y a su vez se dividen en los 12 meses del año. Por auto de 30 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 5 precisó que los dineros de la cuenta de ahorro individual constituyen un patrimonio autónomo que no genera un perjuicio para el fondo y que, en todo caso, los montos objeto de reproche debieron acreditarse de manera pormenorizada, carga que le correspondía asumir al interesado, pues para el juez colegiado se torna imposible «conocer los gastos totales del año y el total de afiliados que tenía la actora durante la afiliación a dicha administradora».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1.º y 3 de octubre de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 6 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó los ordinales tercero y cuarto del fallo de primer grado.
En lo que concierne a Colfondos S.A., la condenó a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 7 peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, CSJ AL3504-2024).
En efecto, la recurrente sólo se ocupó de señalar una serie de factores que, según afirma, conllevarían a estimar que su interés excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, omitió presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 8 2024 y los relacionados con que se les ordenó trasladar «sumas imposibles de devolver […] desconociendo el principio de sostenibilidad financiera», no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 104445 SCLAJPT-05 V.00 9 laboral adelantado por FRANCY HELENA MORALES DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C0DC870D4AFF640950453BAA8B066BA821529BEC23C3DF074A8A14BA6FED4AC Documento generado en 2024-12-19