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AL8132-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8132-2024 Radicación n.° 104366 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por GUILLERMO ARTURO RENDÓN TEJADA frente al auto de 29 de julio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. AFINIA GRUPO EPM en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, representado Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 2 judicialmente por Fiduprevisora S.A., procurando que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1965-1999 y que tiene derecho a la pensión extralegal de origen convencional desde el 17 de enero de 2008.

Asimismo, pidió la inaplicación del acta de conciliación mediante la cual «ELECTRICARIBE SA ESP, [lo] exoner[ó] del servicio de manera temporal, hasta que cumpliera los requisitos de la pensión legal de vejez». En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, así como de todos los beneficios contenidos en el aludido acuerdo convencional; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, resolvió: […] TERCERA (sic): DECLARAR la inaplicabilidad del acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, por haber sido reformatorio de la convención colectiva para acceder a la pensión por parte del demandante GUILLERMO RENDÓN TEJADA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicabilidad del acuerdo de conciliación de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito entre el señor GUILLERMO RENDÓN TEJADA y ELECTRICARIBE SA ESP en lo relativo a la conciliación de derechos pensionales, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por las partes.

QUINTO: Declarar que el señor GUILLERMO ARTURO RENDÓN TEJADA causó su derecho a la pensión convencional de conformidad con el artículo 18 Literal C) de la convención colectiva 1965-1999 a partir del 17 de enero de 2008, compartible con la pensión de jubilación que le sea reconocida al demandante, correspondiendo Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 3 pagar a FONECA el mayor valor que resulte entre la mesada pensional convencional y la legal.

SEXTO: CONDENAR a FONECA a pagar a favor del actor la mesada pensional a partir de la fecha de desvinculación del trabajador teniendo en cuenta para ello las sumas recibidas por concepto de factores salariales o que se tengan en cuenta como factores salariales, correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la data en que se produzca su desvinculación del servicio.

Serán 13 mesadas las que se reconocerán. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la pasiva, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor de litigio interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 29 de julio hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que, el recurrente no cumplió con la carga de probar «el salario promedio devengado durante los últimos tres meses laborados, para así poder realizar la liquidación de la mesada pensional solicitada y por ende liquidar su interés para recurrir».

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó: […] Si solo tomamos el salario básico y la prima de antigüedad, para calcular el interés económico para recurrir en casación, no para liquidar la mesada pensional, situación que le correspondería al juez Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 4 de primera instancia, los valores reflejados en la certificación laboral que reposa en el folio 26 del expediente, satisface la exigencia contenida en el artículo 86 del CPTSS […] 2- SEGUNDO ESCENARIO Como quiera que el recurrente no contaba al momento de la presentación de la demanda, con la tirillas de pago de los últimos tres meses de trabajo, ni certificación del promedio que acreditara el promedio de los últimos tres meses de trabajo, PERO APORTÓ UNA CERTIFICACIÓN LABORAL, QUE APARECE EN EL FOLIO 26 DEL EXPEDIENTE, EXPEDIDA POR SU EMPLEADOR, DONDE APARECE EL VALOR DE SU SALARIO BÁSICO, VALOR QUE ES SUFICIENTE PARA CUANTIFICAR EL INTERES ECONÓMICO Y ASÍ RECURRIR AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. […] 3- TERCER ESCENARIO Como quiera que la ex empleadora de mi cliente ya le suministró la certificación laboral donde consta el promedio salarial de los últimos tres meses de trabajo, se aportan a este recurso (…) AHORA, SI BIEN ES CIERTO QUE EL TRIBUNAL NO CONTABA CON LAS TIRILLAS DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES DE TRABAJO DE CLIENTE, PORQUE ERA IMPOSIBLE APORTARLAS DEBIDO A QUE MI CLIENTE SE ENCONTRABA AÚN VINCULADO A LA EMPRESA CARIBE MAR DE LA COSTA AFINIA CUANDO SE IMPETRÓ LA DEMANDA (ENERO DE 2022 Y SU RENUNCIA FUE ACEPTADA A PARTIR DEL 29 DE FEBRERO DE 2024. […] (Énfasis del texto original) Por auto de 10 de septiembre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que, teniendo en cuenta que no obraba en el expediente prueba sobre los tres últimos salarios devengados por el demandante, no era posible calcular la pensión solicitada y, de suyo, determinar si se superaba el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 5 Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y 27 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 6 En el sub lite, el perjuicio irrogado al convocante a juicio lo constituyen las pretensiones concedidas en la sentencia de primer grado que fueron revocadas por el ad quem, a saber, el pago de la mesada pensional de carácter convencional desde la fecha de desvinculación del trabajador, «teniendo en cuenta para ello las sumas recibidas por concepto de factores salariales o que se tengan en cuenta como factores salariales», correspondientes a los 3 últimos meses laborados, a razón de 13 mesadas anuales.

Luego, el interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. Pues bien, revisados los documentos obrantes en el plenario, se advierte que, si bien se conoce la data en que el demandante se retiró de la empresa, esto es, 29 de febrero del año que avanza (f.° 83 cuaderno de queja, segunda instancia), se desconocen los montos de los salarios devengados en los 3 meses anteriores.

Ello, teniendo en cuenta que el certificado laboral que «reposa en el folio 26 del expediente» fue expedido el 3 de enero de 2022, es decir, más de dos años previos a la fecha de desvinculación. Ahora, el quejoso allegó una nueva certificación, emitida por la empleadora el 8 de abril hogaño (f.° 83 cuaderno de queja, segunda instancia), en la que figura que «el último cargo desempeñado fue como TÉCNICO INSPECTOR CONTROL PÉRDIDAS, devengando un salario promedio durante los tres últimos meses de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/C Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 7 $22.222.215».

No obstante, tal documento no contiene los salarios discriminados mes a mes, tampoco detalla los factores con incidencia salarial ni existe certeza que los valores allí incluidos la constituyan, sino que, simplemente, los totaliza de la siguiente manera: En tal contexto, con el único fin de verificar el interés económico del recurrente, se efectuaron los cálculos correspondientes tomando el salario mínimo legal mensual vigente de la presente anualidad, toda vez que la pensión en cuestión no podría ser inferior a esa suma; que arrojaron los siguientes resultados: Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 8 De manera que, el agravio sufrido por el quejoso arroja un total de $332.930.000, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para acudir en casación, pues resulta superior a $156.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2024 asciende a $1.300.000.

En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y así se declarará para, en su lugar, concederlo y ordenar su asignación por reparto. Sin costas, toda vez que prosperó el recurso de queja instaurado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 104366 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que GUILLERMO ARTURO RENDÓN TEJADA interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. AFINIA GRUPO EPM en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RENDÓN FUENTES.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede.

CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B276C350E1675921A16C907ACDA93E4AF3C77626172BB714CF7B6471609F980 Documento generado en 2024-12-19