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AL8131-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8131-2024 Radicación n.° 104271 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentan frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NELSON GERMÁN SEGURA GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y las recurrentes.

Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» y/o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se le tenga como afiliado a este último régimen y se ordene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y rendimientos; lo que derive de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 7 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante NELSON SEGURA [sic] GARZÓN a través de la AFP COLPATRIA, hoy en día PORVENIR S.A., de fecha 02 de diciembre de 1994, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones y rendimientos. Asimismo, deberá trasladar las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y sumas destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, en proporción al tiempo en que el demandante ha estado afiliado a esta administradora debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de efectuarse el traslado deberá suministrarse la información que justifique cada uno de los aportes, tales como periodos de cotización, ingreso base de cotización Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 3 que justifiquen cada uno de los montos trasladados. CUARTO.- CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas que hayan descontado por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de los aportes efectuados por el demandante durante su afiliación a estas administradoras, sumas que deberán trasladarse debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante NELSON GERMAN [sic] SEGURA GARZÓN como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz.

Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A. y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a dos (02) smlmv.

Sin costas respecto de las restantes codemandadas. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de febrero de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a SKANDIA S.A. y a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, además de los conceptos allí indicados, los rubros descontados con destino al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que igualmente deben ser indexadas al momento de su pago, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las recurrentes COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 4 S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada una y a favor de la parte actora, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. […] (Negrillas del texto) Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de junio hogaño, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, porque no acreditaron el valor del agravio, pese a que tal carga era de su competencia. Contra dicho proveído, formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, Porvenir S.A. acudió al contenido de las providencias CSJ AL53798-2012, CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019 e indicó que los gastos de administración no se encuentran en su poder, pues fueron destinados a cubrir la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del actor, principalmente, al manejo de inversiones tendientes a incrementar su rentabilidad y cuyos rendimientos le fueron reconocidos.

En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio», lo que acredita su interés económico para recurrir en casación, pues tal concepto asciende a $256.864.855, conforme el siguiente cuadro: Total de semanas cotizadas 2194,57 Último salario por 30 días o IBL 16.720.806 Comisión Gastos 3,00% Semanas * Salario $8.562.161.819 Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 5 Resultado semanas * salario multiplicado * el porcentaje de comisión gastos $256.864.855 Por su parte, Colfondos S.A. señaló que su perjuicio deriva de la condena impuesta por la devolución de rendimientos financieros, porque estos se lograron por la administración de los aportes en el Régimen de Ahorro Individual – RAIS-; además, indicó que no se demostró la mala fe del fondo en la celebración del acto jurídico de traslado.

En cuanto a las cuotas de administración, destacó que dicha devolución no indemniza el perjuicio que sufrió el afiliado porque estas aumentan el patrimonio de un tercero, esto es, Colpensiones, adicionalmente, se encuentran parcialmente prescritas, al emanar de la gestión efectuada por el fondo por cerca de 29 años. Mediante auto de 20 de agosto de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó frente a Colfondos S.A. que, en tratándose de la declaratoria de ineficacia del traslado, es imperante que la devolución plena incluya todos los valores cobrados por los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluyendo los aportes para garantía de pensión mínima, porque estos también se utilizan para la financiación de la pensión de vejez, lo que no permite calcular el agravio de la recurrente.

Respecto de Porvenir S.A., adujo que la información suministrada es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presentó evidencia de las Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 6 erogaciones descritas. En consecuencia, concedió las quejas en favor de las administradoras referidas y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 24 y 26 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 7 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación adicionó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A, la condenó a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del afiliado por concepto de cotizaciones y rendimientos y, al igual que a Colfondos S.A., los gastos de administración, seguros previsionales y lo descontado con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que Porvenir S.A., en relación con la decisión censurada, frente a los valores integrados por los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones y rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, frente a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 8 gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para las recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, les correspondía asumir a las quejosas y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).

Frente a lo anterior, no basta con que la AFP Porvenir S.A. señale una cifra, en este caso, por «comisión de gastos», pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912-2024).

De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en los recursos, tanto de Colfondos S.A. como de Porvenir S.A., no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asiste a las entidades, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 9 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NELSON GERMÁN SEGURA GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SKANDIA ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 104271 SCLAJPT-05 V.00 10 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y las recurrentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 896AC5496F54E028821565EE4835C8D30FA28BE7A4FEE3463CEDECA2E6E7DBA3 Documento generado en 2024-12-19