CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71700 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8131-2017 Radicación n.° 71700 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de imposición de caución como medida cautelar, formulada por el apoderado de la parte recurrente, MARÍA DANELA SOGAMOSO GARCÍA, dentro del trámite de casación adelantado contra la parte opositora SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA SERVIMEDICOS LTDA, JORGE ENRÍQUE RODRÍGUEZ MORENO Y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO. I.
ANTECEDENTES El día 08 de julio de 2015, la Sala mediante auto admitió el recurso de casación presentado por la parte recurrente, María Danela Sogamoso García, por consiguiente, el apoderado de la parte demandante presentó la sustentación del recurso, a su turno, se recibió por parte del opositor, Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada Servimedicos LTDA el escrito de oposición dentro del término legal, mientras que no fue recibido dicho escrito por parte de los opositores Jorge Enrique Rodríguez Moreno y Luis Alberto Franco Moreno. Posteriormente, el apoderado de la parte recurrente, María Danela Sogamoso García, presentó petición obrante a folios 19 a 46 del cuaderno de la Corte, con el fin de que esta Corporación imponga caución a favor de su poderdante y en contra de la parte opositora, para garantizar las resultas del proceso, ya que considera que, hay actos de los opositores tendientes a insoventarse o a impedir la efectividad de la sentencia en este proceso, por tal razón, allega certificados de tradición de las compraventas efectuadas.
Sintetiza su petición en los siguientes términos: «como se evidencia en los certificados de tradición de los bienes inmuebles de propiedad, tanto de la sociedad demandada SERVIMEDICOS LTDA (AHORA SERVIMEDICOS S.A.S.) como de su socio LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, que aporto, ha habido una venta masiva de tales bienes desde el mes de diciembre de 2016 hasta junio de 2017, todos teniendo como comprador a la misma persona jurídica, […] razón por la cual solicitamos que se imponga caución para garantizar las resultas del proceso por el 50% del valor de las pretensiones, que estimamos en $700.000.000, es decir que la caución sea por valor de $350.000.000».
II. CONSIDERACIONES En materia de derecho del trabajo, las medidas cautelares son un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De lo expuesto, se deduce que la citada medida debe solicitarse, tramitarse y decidirse ante el juez de la primera instancia, ya que el legislador no le dio a esta Corporación la facultad de decretar dichas medidas dentro del recurso extraordinario de casación. Afirmación que se logra fortalecer con el artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el cual, se determinan específicamente los asuntos de competencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no incorporando para su conocimiento las solicitudes de medidas cautelares, por lo que resulta improcedente la petición elevada.
Además, es necesario precisar que el canon 65 ibidem, determina que el auto que decida sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación en efecto devolutivo, y como quiera que las providencias dictadas por esta Sala no son susceptibles de dicho recurso, esta solicitud sólo es procedente en instancia. Así las cosas, al ser el juez de primera instancia quien debe tramitar la solicitud de medida cautelar, por Secretaría, se ordenará remitir las copias oportunas al nombrado fallador para que resuelva lo que en derecho sea pertinente, según lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, deberá rechazarse por improcedente la solicitud referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud de medida cautelar formulada ante esta Corporación por el apoderado de la parte recurrente, María Danela Sogamoso García.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir las copias oportunas al juez de primera instancia para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.
TERCERO: Continuar con el trámite del recurso de Casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6